SAP Burgos 198/2018, 20 de Junio de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA |
ECLI | ES:APBU:2018:571 |
Número de Recurso | 421/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 198/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00198/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
- Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2016 0008282
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS
Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000785 /2016
Recurrente: DIEZ CAYUELA SL
Procurador: CAROLINA APARICIO AZCONA
Abogado: ALFONSO CIUDAD GONZALEZ
Recurrido: VODAFONE ESPAÑA S.A.
Procurador: NATIVIDAD DE LOS ANGELES SANTO TOMAS ZOTES
Abogado: AGUSTIN BARRERA SALAS
S E N T E N C I A Nº 198
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE : DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE : DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN
LUGAR: BURGOS
FECHA : VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO
En el Rollo de Apelación nº 421 de 2017, dimanante de Juicio Ordinario Nº 785 / 2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de Julio de 2017,siendo parte, como demandante apelante DIEZ CAYUELA S.L, representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña Carolina Aparicio Azcona y defendida por el Letrado Don Alfonso Ciudad González; y como demandada apelada VODAFONE ESPAÑA S.A, representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña Natividad de los Angeles Santo Tomas Zotes y defendida por el Letrado Don Agustin Barrera Salas.
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aparicio Azcona en nombre y representación de DÍEZ CAYUELA, S. L. frente a VODAFONE ESPAÑA, S. A. U., representado por la Procuradora Sra. Santo Tomás, con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la intromisión ilegítima de la parte demandada en el honor de la parte actora por mantener indebidamente en los registros de solvencia patrimonial BADEXCUG y ASNEF-EQUIFAX datos relativos a la misma, atribuyendo una situación de riesgo por morosidad, cuando tal dato no era veraz, y asimismo debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de TRES MIL EUROS (3.000 euros) más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer expresa condena en costas".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Diez Cayuela S.L, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 25 de Enero de dos mil dieciocho.
OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación procesal de DÍEZ CAYUELA S.L. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27-7-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de BURGOS por la que se estima parcialmente la demanda formulada por la hoy recurrente contra VODAFONE ESPAÑA S.A. por intromisión del derecho al honor como consecuencia de la incorporación de la demandante/recurrente en un fichero de solvencia patrimonial, comúnmente conocidos como registro de morosos.
En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que:
-
La indemnización que se concede (3.000 €) es meramente simbólica y no responde a la verdadera gravedad del daño ocasionado.
-
Pese a la estimación parcial de la demanda, las costas deberían haberse impuesto a la demandada que ha obligado a la actora a formular la presente demanda por vulneración del derecho al honor, cuando en previo juicio ya se había declarado la inexistencia de la deuda que motivó la incorporación de la actora al registro de morosos y su condena a cancelar dicha incoporación.
La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo que no hubo difusión de la incorporación de la actora en el registro a terceros y que no ha quedado suficientemente probado la supuesta intensidad del dado moral.
EL QUANTUM DE LA INDEMNIZACIÓN.
El art. 9.3 de la LO 1/1982 prevé que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima."
Apreciada la intromisión ilegítima en el derecho al honor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 LPDH "la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido."
Como dice la STS 176/2013 :
"En cuanto a las circunstancias del caso, en la medida en que la ley no las concreta, ha señalado esta Sala, sentencia de 21 de noviembre de 2008, RC n.º 1131/2006 que «queda a la soberanía del tribunal de instancia hacerlo, señalando las que, fruto de la libre valoración probatoria, han de entenderse concurrentes y relevantes en este concreto caso para cifrar la cuantía indemnizatoria».
En la demanda se solicitaba una indemnización de 9. 000 € para cada uno de los demandantes, siendo dicha cantidad a juicio de esta Sala proporcional con el perjuicio moral causado".
Por su parte, la STS 12/2014, de 22 de enero declara que tal valoración es una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atenderse a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derechos al honor, intimidad personal y propia imagen, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio. Y añade:
"...la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma». Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD.[...]
...en estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas. Para calibrar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
Finalmente, la STS 261/2017, de 26 de abril, en relación con las indemnizaciones meramente simbólicas y lo irrelevante de la cuantía de la deuda que motiva la...
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