AAP Jaén 425/2018, 20 de Junio de 2018
Ponente | MARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO |
ECLI | ES:APJ:2018:613A |
Número de Recurso | 491/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 425/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 491/18 (288)
EJECUTORIA Nº 182/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE JAEN
A U T O Nº 425/18
ILMA SRA. PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Jesús María Passolas Morales
En la ciudad de Jaén, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, Rollo de esta Sala nº 491/18, interpuesto contra el auto de fecha 3 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en la Ejecutoria nº 182/17.
Ha sido parte apelante Belarmino, representado por la Procuradora Dª. María Candelaria Salido Castañer y asistido por la Letrada Dª. Ana Belén Cano Carrasco.
Parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Por el Juzgado de instancia, en la Ejecutoria nº 182/17, se dictó auto en fecha 3 de mayo de 2018 por el que se desestimó el recurso de reforma deducido contra el auto de fecha 29 de enero de 2018 que acordó no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses impuesta a Belarmino .
Al haberse deducido con carácter subsidiario recurso de apelación, se acordó su tramitación, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación con el nº 491/18, turnándose la Ponencia y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2018.
En la tramitación del presente recurso se han observado las normas y formalidades legales.
En sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 dictada de conformidad, se condenó al acusado Belarmino por un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la atenuante del art. 21.1 ª y 21.7ª del Código Penal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión. Hechos cometidos los días 5 y 8 de abril de 2015.
En la misma sentencia se acordó no haber lugar a la suspensión ordinaria ni a la suspensión excepcional condicionada a trabajos en beneficio de la comunidad o pago de multa, de los arts. 80.1 y 80.3 del Código Penal, por tener antecedentes penales no cancelados y ser el penado reo habitual.
Con posterioridad se solicitó el beneficio extraordinario del art. 80.5 Código Penal, al que se opuso el Ministerio Fiscal, alegando que el hecho de estar en tratamiento de deshabituación no es condición única para otorgar dicho beneficio.
Y así, se dictó auto el 29 de enero de 2018, acordando no haber lugar a la suspensión interesada; auto frente al que la representación procesal del condenado interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, siendo desestimada la reforma en auto de 3 de mayo de 2018, contra el que no consta que se formulara alegación alguna por la parte recurrente.
Con carácter previo conviene recordar que la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión constituye una facultad potestativa del juzgador en uso del arbitrio o discrecionalidad que legalmente se le otorga, señalando la ley que se "podrá acordar" dicha suspensión, limitándose la norma a establecer unos requisitos mínimos sin cuya concurrencia no podrá operar aquella facultad discrecional, pero en modo alguno supone un derecho subjetivo del condenado que conlleve la aplicación de forma automática, incluso en el supuesto de que concurran todos y cada uno de aquellos requisitos. La concesión del beneficio es siempre materia reservada al prudente arbitrio del Juzgador, teniendo declarado el Tribunal Supremo, por todas, la Sentencia de 25-03-02, que la suspensión de la ejecución de la pena no es un derecho del penado, sino una facultad discrecional del órgano judicial que, sin embargo, deberá motivar su decisión. En definitiva, la concesión del beneficio es una facultad discrecional del Tribunal en las condiciones que los artículos 80 y siguientes del C. Penal establecen.
Concretamente, dispone el art. 80.5 C. Penal : "Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que...
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