STSJ Comunidad Valenciana 581/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2018:2744
Número de Recurso35/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución581/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 35/2015

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA n.º 581/2018

Valencia, trece de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 35/2015, interpuesto por DESARROLLOS EMPRESARIALES CLEVELAND SL, representada por el Procurador Sra. Contel Comenge y dirigida por el Letrado Sr. Calero Belenguer contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de enero de 2015, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contenciosoadministrativo contra;

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/02504/2013 formulada por el actor contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2008 a 2009, y se estima la reclamación 46/02545/2013 formulada contra el acuerdo sancionador por Impuesto sobre Sociedades 2008 a 2009.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/02503/2013 formulada por el actor contra la liquidación por IVA 2008 a 2009, y la reclamación 46/02540/2013 formulada contra el acuerdo sancionador por IVA 2008 a 2009.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 8 de septiembre de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estime pertinentes terminó suplicando que: "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se declaren nulos y dejen sin efecto los actos objeto de recurso, con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 11 de noviembre de 2015 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, continuándose en fecha 29 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso;

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/02504/2013 formulada por el actor contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2008 a 2009, y se estima la reclamación 46/02545/2013 formulada contra el acuerdo sancionador por Impuesto sobre Sociedades 2008 a 2009.

La resolución impugnada desestima la reclamación frente la liquidación partiendo de que la actora no ha formulado alegaciones, por lo que examinado el acuerdo impugnado, no se aprecian motivos que evidencien la ilegalidad del mismo, y en cuanto a la falta de competencia enunciada, refiere que obra en el expediente acuerdo del Director del Departamento de Inspección de fecha 4 de abril de 2011 por la que se extiende la competencia de la Dependencia Regional de Inspección de Valencia para que pueda iniciar, tramitar y resolver el procedimiento de Inspección y en su caso sancionadores que se deriven en relación con la actora, domiciliada en Madrid, con un alcance general y por los conceptos Impuesto sobre Sociedades 2008 a 2009, e IVA 2008 a 2009, al amparo del artículo 84 de la LGT, y artículo 59.1 del RD 1065/2007, y artículo 5.2 e) de la Orden PRE/3581/2007, y apartado 3.4.4 de la resolución de 24 de marzo de 1992, del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Concluye que si bien la atribución de competencia de la Inspección se realiza en función del domicilio fiscal del obligado tributario, el artículo 5.2 e) citado flexibiliza la regla al permitir la extensión territorial de las competencias, extensión que se aplica tanto a la facultad para instruir como a la resolución, por lo que dada la existencia del Acuerdo citado, no se aprecia causa invalidante por razones competenciales.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/02503/2013 formulada por el actor contra la liquidación por IVA 2008 a 2009, y la reclamación 46/02540/2013 formulada contra el acuerdo sancionador por IVA 2008 a 2009.

Dicha resolución desestima la reclamación frente a la liquidación por los mismos fundamentos ya expuestos en relación con el Impuesto sobre Sociedades, y respecto el acuerdo sancionador, desestima la reclamación, al entender que la conducta de la entidad deduciendo cuotas soportadas del Impuesto cuando no realizaba operaciones que generasen el derecho a la deducción de las mismas, revela, al menos una ignorancia inexcusable de los dispuesto en la norma fiscal, una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, que resulta merecedora del reproche sancionador.

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de su demanda, alegando, en síntesis que:

-Incompetencia de la Dependencia Regional para inspeccionar a la obligada tributaria.

-Deducibilidad de las cuotas de IVA soportado como consecuencia de las operaciones servicios financieros.

-Inexistencia del elemento objetivo descrito en el tipo de la infracción del artículo 195 de la LGT correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009, imputada por la Administración respecto al IVA.

-Inexistencia del elemento subjetivo del tipo de la infracción imputada por la Administración en los ejercicios comprobados.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-Si bien la competencia de la Inspección se realiza en función del domicilio fiscal del obligado tributario, el artículo 5.2 e) de LA Orden PRE/3581/2007, permite la extensión territorial de las competencias, y en el presente caso concurre el acuerdo del Director del Departamento de Inspección para extender las competencias a la Dependencia Regional de Valencia.

-Del expediente administrativo se desprende que la actividad realizada no es la que constituye su objeto social, sino que realizó una actividad exclusivamente financiera, consistente en la concesión de préstamos a sociedades relacionadas con el actor, limitándose a alegar que iban destinados a posibilitar su actividad inmobiliaria pero sin justificarlo.

-Concurre en el acuerdo sancionador el elemento objetivo y subjetivo, existiendo motivación suficiente de la culpabilidad sin que pueda acogerse la tesis del error ni de una simple discrepancia de criterio.

CUARTO

Refiere la actora como primer motivo de impugnación, la incompetencia de la Dependencia Regional para inspeccionar a la obligada tributaria, pues consta que las actuaciones de comprobación han sido efectuadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia, cuando si bien la Orden de 26 de mayo de 1986, del Ministerio de Economía y Hacienda, establece la posibilidad de extensión de sus actuaciones las Unidades Regionales de Inspección, mediante acuerdo del Director General de Inspección Financiera y Tributaria, requiere que se de traslado al Delegado de Hacienda Especial, que notificara a la persona o entidad afectada el contenido del mismo, y lo comunicará a la Delegación de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal o a los órganos de la Delegación de Hacienda Especial, y en el presente caso no se ha notificado a la actora.

Añade que conforme los artículos 4.2 apartado primero, y artículo 6, de la resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, hay cuatro supuestos en los que los obligados tributarios quedan adscritos a las Dependencias Regionales de Inspección, así como los supuestos en los que aquellas puedan extender su competencia en materia de comprobación e investigación a sujetos pasivos no adscritos a las mismas.

Señala que de la documentación del expediente, si bien constan los acuerdos del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de extensión de las competencias en materia de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación a la Dependencia Regional de Inspección de Valencia, en los mismos no se realiza ningún tipo de justificación de la misma en base a la normativa expuesta, siendo además que en las comunicaciones de inicio de las actuaciones de comprobación, se obvia cualquier mención al acuerdo de extensión de competencias adoptado, ni consta en el expediente ninguna notificación al respecto ni a la obligada tributaria ni a la Dependencia...

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