SAP Barcelona 345/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2018:8918
Número de Recurso57/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución345/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: 57/2018

PROCEDIMIENTO RAPIDO 80/2017

Nº JUZGADO DE LO PENAL 3 TERRASSA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs.:

  1. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª VANESA RIVA ANIES

Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En Barcelona, a 11.6.2018

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado indicado en el encabezamiento, procedente del Juzgado de lo Penal citado, seguido por un delito de atentado en concurso con delito leve de lesiones contra Luisa, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su defensa y su representación procesal contra la sentencia dictada en los mismos el día 18.9.2017 por quien es titular del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada condena a la parte apelante como autor de un delito de atentado cometido el 6.5.2017 del art 550.1 y 2 del CP y de delito leve de lesiones del art 147.2 CP con la concurrència de la circunstancia anaŽlogica de embriaguez a la a seis meses de prisión por el delito de atentado y por el delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota de seis euros con rps del art 53 del CP en caso de impago

SEGUNDO

Admitido el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opone a su estimación tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente, siendo este D ANDRES SALCEDO VELASCO y se produce la deliberación, votación y fallo del recurso atendida la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal que ha exigido la adopción de medidas de refuerzo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la Sentencia recurrida. En ellos se dice que " En el momento de los hechos la acusada presentaba una intoxicación por el consumo de alcohol que limitava levemente su capacidades volitives y cognitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan cuanto ahora se dirá, en el contexto de una condena por declarar probado que la apelante con ánimo de menoscabar la integridad física del agente afectrado que se dirigió a él golpeándole en varias ocasiones mediante partadas a la ingle y al pecho y otrso golpes en el curso de una actuación policial

SEGUNDO

La apelación interpuesta por la representación y defensa del apelante gira en torno al error en la apreciación de la prueba y ello por no haber sido valorada correctamente la prueba del plenario pero referida solamente a una circunstancia la embriaguez.

El Juzgado ha considerada en los hechos probados y ha declarado por tales que " En el momento de los hechos la acusada presentaba una intoxicación por el consumo de alcohol que limitava levemente su capacidades volitivas y cognitivas" y añade en su fundamentación que fondamento quinto, que ello se ha establecido atendiendo a que el TIP 374 manifestó que se evidenciava que la acusada estaba bajo los efectos de las mismas

El apelante folio 116 entiende producido un erroe en la valoración de la prueba estimando que concurre el art

20.2 por las delcaraciones policiales.

El Fiscal se opone al recurso por y lo impugna por remisión a los fundamentos de la Sentencia apelada que considera correctos

TERCERO

Debemos señalar en todo caso, y de forma previa, que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts.

24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca, atendida su motivación, de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario .

Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada esuna potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Es por ello que venimos soteniendo que, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC,se sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación,o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art . 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Ello no obsta a que si existen razonamientos del todo insuficientes, arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

Recordemos también que según la STC 55/2015 de 16 de marzo de 2015 BOE núm. 98, de 24 de abril de 2015, por citar doctrina actualizada, el principio de libre valoración de la prueba, reconocido en el art . 741 de la L.E.Cr ., exige,para que pueda considerársele ajustado a la Constitución, que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, sin que de esa ponderación pueda excluirse, la prueba de descargo realizada en el juicio oral, ya que ello supone desconocer los derechos del inculpado consagrados en el art . 24.2 de la Norma fundamental... " ( STC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 6; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 180/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; 148/2009, de 15 de junio, FJ 4 ; 104/2011, de 20 de junio, FJ 2 ; 88/2013, de 11 de abril, FJ 12, y 133/2014, de 22 de julio, FJ 8). Doctrina que reiterada a propósito de la labor revisora de los tribunales de apelación penal [ SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 4, y 143/2005, de 6 de junio, FJ 5 b)].

La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes:

  1. ) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

    1. Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y

    2. precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y

  2. ) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal".

    En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio "in dubio pro reo". Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim ).

    Añadamos a propósito de la motivación del tratamiento de la quaestio facti - STS 1015/2012, de 20 de diciembre -que esta "no es otra cosa que la justificación argumental de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase trasladado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión suficiente en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma bastante, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del tratamiento dado a la información probatoria producida en la misma.

    Pero no solo, ese esfuerzo tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos de juicio, racionalmente evaluados.

    Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art . 120,3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art . 24,2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan...

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