SAP Las Palmas 282/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2018:944
Número de Recurso815/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución282/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Sección: TE

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000815/2017

NIG: 3501741120160004830

Resolución:Sentencia 000282/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000306/2016-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario

Apelado: Caixabank Sa; Abogado: Vanessa Aucejo Sancho; Procurador: Jesus Perez Lopez

Árbitro: Carina ; Abogado: Miguel David Estevez Jurado; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: D. Juan José Cobo Plana

MAGISTRADOS: Dña. María Elena Corral Losada (Ponente)

Dña. Margarita Hidalgo Bilbao

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 16 de mayo de 2018.

VISTO, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario, en el procedimiento referenciado (Procedimiento Ordinario n.º 306/2016) seguidos a instancia de DÑA. Carina, parte apelante-apelada, representada en esta alzada por la Procuradora DÑA.MARÍA RUTH SÁNCHEZ CORTIJOS y defendida por D. MIGUEL DAVID ESTEVEZ JURADO contra CAIXABANK S.A., parte apelante-apelada, representadas en esta alzada por el Procurador D. JESÚS PÉREZ LÓPEZy defendido por la Letrada Dña. VANESSA AUCEJO SANCHO siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucciónn.º 1 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dña. Carina contra CAIXABANK S.A. y, en consecuencia:

  1. - Declaro la nulidad por abusiva de la clausula tercera bis "cláusula suelo" y de la clausula quinta, en lo relativo a los gastos de notaría y registro contenidas en la escritura pública de préstamo hipotecario de 19 de agosto de 2005.

  2. - Condeno a la demandada CAIXABANK S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con la obligación de suprimir las mencionadas cláusulas. Asimismo, en relación con la clausula tercera bis, "clausula suelo", condeno a la demandada a devolver a la demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: la demandada habrá de restituir a la prestataria las cantidades cobradas en concepto de intereses ordinarios, como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula en cada uno de los préstamos, en lo que exceda de la que los prestatarios tendrían que haber pagado de aplicarse estrictamente el interés variable previsto sin el tipo mínimo declarado nulo, ello a partir de la celebración del contrato y hasta la efectiva supresión de la cláusula. Las cantidades sujetas a devolución se incrementarán en el interés legal desde la fecha de los correspondientes cobros y hasta la fecha de su reintegro, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC .

    El anterior pronunciamiento se hace sin perjuicio de la compensación -con los correlativos recálculo y reelaboración del cuadro de amortización-, o de los acuerdos o pactos que puedan alcanzar que puedan acordar las partes al margen del proceso.

  3. - Condeno a CAIXABANK S.A. a pagar a la actora Dña. Carina la cantidad de 529,36 euros, más los intereses del artículo 1108 del código civil desde la fecha en que las cantidades se abonaron por la actora, hasta la fecha de la sentencia, y los del artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la sentencia en adelante.

  4. - Cada parta abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 19 de junio de 2017, se recurrió en apelación por las parte demandante-demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de Dña. Carina y CAIXABANK S.A. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló al efecto día y hora para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación

  1. Doña Carina ("El Cliente") firmaron como prestatarios con CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS, hoy CAIXABANK, S.A.. ("El Banco") la escritura de préstamo hipotecario de 19 de agosto de 2005. Interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de determinadas cláusulas.

    La sentencia apelada de 19 de junio de 2017, en lo que aquí interesa:

    Declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en una "Hipoteca Joven de Canarias", condenando a devolver las cantidades indebidamente cobradas por virtud de dicha cláusula.

    Declaró la nulidad de la estipulación que que imponía al Cliente el pago de todos los gastos e impuestos ocasionados por la escritura.

    Condenó al Banco a devolver las cantidades percibidas reclamadas como gastos de notaría y registro. En total: 529,36€.

    No hizo especial imposición de las costas causadas en la primera instancia.

  2. Recurren en apelación tanto el cliente como el Banco. Respecto al recurso del Banco, para su mejor estudio, sus alegaciones se pueden resumir (sin seguir estrictamente el orden del escrito) en:

    Validez de la cláusula que impone al prestatario el pago de todos los gastos. Entiende que el Banco de España considera que todos los gastos ha de pagarlos el cliente.

    Discrepancia sobre los efectos de la nulidad en cuanto a los gastos notariales y registrales

    Discrepancia sobre el devengo de intereses que entiende habrá de devengarse desde la reclamación extrajudicial.

    Discrepancia sobre los efectos de la declaración de nulidad entendiendo que se afectan derechos de terceros y que no puede condenarse a la entidad de crédito a reintegrar pagos hechos a terceros.

    Validez de la cláusula suelo inserta en hipoteca joven de Canarias.

    Entiende deben imponerse las costas a la cliente.

  3. La cliente apela también la sentencia alegando que deben incluirse los gastos correspondientes a ITPAJD y que debieron imponerse las costas causadas en la primera instancia.

  4. La Sala resuelve la cuestión aplicando la Jurisprudencia reciente y analizando las alegaciones planteadas en el orden más conveniente. Aunque tenemos en cuenta, en todo caso, que "[l]a reformatio in peius está proscrita no sólo por los principios básicos del proceso civil, sino, expresamente por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil... en el sentido de que la sentencia de segunda instancia no puede ser más gravosa para el apelante que la sentencia de primera instancia (salvo el caso de que se estime la apelación de la parte contraria o la impugnación que hace ésta)", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29-3-2012, nº 191/2012, rec. 958/2009 .

  5. Partiendo del hecho no discutido de que todos los gastos se repercutieron al Cliente, la cláusula es abusiva. Las cantidades que debe restituir el Banco como consecuencia de la nulidad son:

    Los Derechos de Notario de la escritura de préstamo y la totalidad de las copias, ya incluidos en la sentencia. 389,54 euros estimados en la sentencia, que incluían el timbre de las copias expedidas.

    La totalidad del Arancel del Registrador de la Propiedad, en lo que corresponde al préstamo hipotecario, y al no desglosarse, en su totalidad: 139,82€.

    La mitad del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, correspondiente al timbre. Sin embargo la sentencia condenó al pago de la totalidad del timbre, como parte de la factura de notaría. En consecuencia al no haber estimado la reclamación por impuestos la sentencia de instancia y no hacer mención alguna a los impuestos el recurso de la entidad de crédito, de un lado, y al haber interpuesto recurso de apelación por los impuestos el cliente (pero no proceder su estimación más que por la mitad del timbre cuando ya se le había dado por la sentencia el 100% de dicho timbre), no procede alterar la sentencia en este punto, que comportaría reformatio in peius para la cliente apelante al no haber hecho alegación alguna sobre el timbre en el recurso la entidad de crédito.

    De conformidad con lo expuesto no procedería alteración alguna del pronunciamiento de condena a restitución de cantidades por el Banco, con desestimación total del recurso de apelación interpuesto por la entidad de crédito, sin perjuicio de que sí proceda la estimación parcial del recurso interpuesto por la cliente (en cuanto a que habría de haberse apreciado la obligación de pago de la œ del timbre en concepto de impuestos, aunque no se altere la condena efectuada que lo fue al pago del 100% del timbre que la sentencia recurrida incluyó sin discriminación en la factura de notaría, pero, sobre todo, en cuanto a que procede imponer a la entidad de crédito el pago de las costas causadas en la primera instancia).

    Seguidamente explicamos las razones de nuestra decisión.

SEGUNDO

Cláusula de imposición de gastos hipotecarios

  1. Su carácter abusivo ha sido establecido por la Jurisprudencia: "A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, en aplicación de las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos) [...]...

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