AAP Toledo 145/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteINMACULADA ORTEGA GOÑI
ECLIES:APTO:2018:190A
Número de Recurso478/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución145/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 TOLEDO

AUTO: 00145/2018

Rollo Núm. ................ 478/2017

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Orgaz

EJH Núm. ............... 223/2014

A U T O

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a quince de Mayo de dos mil dieciocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, el siguiente

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 478 de 2017, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio Ejecución Hipotecaria núm. 223/14, en el que han actuado, como apelante CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Ángel Gómez Aguado, y como apelados Matías, Ángeles, Narciso, Araceli y Azucena

, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria José Romero Gallego.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, se sigue procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 223/14, a instancia de CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA frente a Matías, Ángeles, Narciso, Araceli y Azucena, en el que con fecha 25 DE ENERO DE 2017, se dictó auto por el que acordaba despachar ejecución. SEGUNDO: Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado- Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como antecedentes procesales en aras a resolver la presente cuestión, se ha de reseñar, que la entidad ejecutante interpuso su demanda en fecha10 de Octubre de 2014, que en fecha 25 de Marzo de 2015 se dictó auto por el que admitida a trámite, se acordaba despachar ejecución, resolución debidamente notificada a los recurrentes en fecha 23 de Abril de 2015, habiendo transcurrido el plazo de oposición ex artículo 556.1.LEC . En fecha 29 de Mayo de 2015 se presenta incidente de oposición a la ejecución hipotecaria ex artículo 695.4 de la LEC .

Tal y como refieren entre otros, por todas, AAP de Valencia, Civil sección 9 del 11 de abril de 2017:

"En los procedimientos ejecutivos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, es posible un control de oficio sobre la existencia de cláusulas abusivas y su validez o nulidad con carácter previo al despacho de la ejecuc ión, de acuerdo con el art. 552 LEC ; y, después de dictar auto despachando ejecuc ión, cabe un segundo control a instancia de parte mediante el oportuno incidente de oposic ión a la ejecución en virtud del art. 695.1.4º LEC .

En el presente caso se llevó a cabo un control de oficio tal y como se desprende de la providencia 21 de Noviembre de 2014, efectuándose el mismo en el auto despachando ejecuc ión, en fecha 25 de Marzo de 2015, sin que se apreciara la abusividad de ninguna cláusula.

"La parte ejecutada no se opuso a la ejecuc ión en el trámite de oposición a la ejecuc ión . Dado que la demanda se presenta con posterioridad a la reforma de la Ley 1/2013, en dicho trámite de oposic ión a la ejecuc ión le precluye a la parte ejecutada la posibilidad de alegar todos los motivos de oposición previstos en el art. 695 LEC, siendo en consecuencia el escrito de fecha 29 de Mayo de 2015, absolutamente extemporáneo.

En este sentido hay que valorar la preclusión de los actos procesales como principio de orden público. Así, el reciente ATS de 2 de noviembre de 2016 (ROJ: ATS 10032/2 016 - ECLI: ES: TS: 2016:10032A) dispone: "Dicho auto recuerda que «Cuando las actuaciones del proceso han de practicarse dentro de los plazos señalados para cada una de ellas ( art. 132.1 LEC ), los plazos establecidos en Ley son improrrogables ( art. 134.1), salvo interrupción o demora en caso de fuerza mayor ( art. 134.2 LEC ). Transcurrido el plazo señalado para la realización de un acto procesal de parte se produce la preclusión y se pierde la oportunidad de realizar el acto de que se trate ( art. 136 LEC )», con referencia al reciente ATS de 13 de abril de 2016, rec. 3049/2012 . El ATS...

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