SAP Granada 142/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2018:722
Número de Recurso36/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución142/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

(R.36.18)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº : 36/18

JUZGADO: GRANADA 14.

AUTOS: J. ORDINARIO Nº 306/17.

PONENTE SR: JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

SENTENCIA NÚM. Nº: 142

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D.MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a quince de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 306/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Granada, en virtud de demandada de Dª Raquel, representada por la Procuradora Sra. Fariza Rodríguez y bajo la dirección del Letrado D. Carlos Luis Sánchez Rivas; contra SEGURCAIXA SEGUROS Y REASEGUTOS, no personado en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en nueve de noviembre de dos mil diecisiete, contiene el siguiente Fallo: " Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de dña. Raquel frente a Segurcaixa Adeslas S. L. debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo al actor las costas causadas en el presente procedimiento ".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de

dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acerca de la incongruencia omisiva es reiterada y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que versa sobre esta cuestión al señalar que la tutela judicial efectiva incluye al derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de forma que cuando la Sentencia, o la resolución que ponga fin al procedimiento, guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o "ex silentio" denegador de la justicia solicitada que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el Art. 24.1 C.E . ( SSTC 116/1986, 8 de octubre, 368/1993 de 13 de diciembre, 4/1994, de 17 de enero, 289/1994, de 27 de octubre, 305/1994, de 14 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 146/1995, de 16 de octubre, 56/1996, de 4 de abril 58/1996, de 4 abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero, 39/1997, de 27 de febrero, 94/1997, de 8 de mayo, 30/1998, de 11 de febrero, 136/1998, de 29 de junio, y 1/1999, de 25 de enero ).

No obstante, para apreciar esta lesión constitucional debe tenerse en cuenta que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo distinguirse a estos efectos entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues mientras respecto de las primeras no se hace necesaria para la satisfacción del referido derecho fundamental una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica al problema planteado, respecto de las pretensiones la exigencia de una respuesta expresa se muestra obligada, aunque se admite excepcionalmente la desestimación tácita de la pretensión, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso, pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria ( SSTC 91/1995, 15/1995, 56/1996, 658/1996, 85/1996, 26/1997, 30/1998, 1/1999, entre otras).

Dicho lo anterior, en modo alguno podemos considerar que la sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia omisiva o infra petita, pues ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en el procedimiento. De los tres conceptos reclamados en el suplico de la demanda (gastos del informe pericial, salarios detraídos por el empleador y diferencia de la prestación por incapacidad permanente total derivada de la enfermedad común respecto de la que se procedería en caso de que proviniera de accidente laboral), no puede decirse que la sentencia se ha referido únicamente al último de ellos para rechazarlo, no analizando los otros dos reclamados.

Al contrario, en el fundamento jurídico 3º infine señala que de los hechos declarados probados y del contenido del dictamen pericial "en modo alguno puede extraerse que tuviese viabilidad alguna la reclamación de la demandante", y de conformidad con el Art. 217 de la LEC, procede la desestimación de la demanda. En definitiva, la pretensión resarcitoria es desestimada "totalmente", ante la inviabilidad de la pretensión y la ausencia de pérdida de expectativas de que pudiera prosperar.

SEGUNDO

En el fondo se alega error en la valoración de la prueba y tampoco puede ser acogido. Tras el alta médica por accidente laboral sufrido cuando se desplazaba la actora a su centro de trabajo en la prisión de Jaen, donde era funcionaria, de fecha 21-5-2014, fue dada de baja al día siguiente por enfermedad de Menier, pese a lo cual el día 23-5-2014 presentó solicitud de revisión del alta médica por contingencias profesionales. En resolución del INSS de 5-6-2014 se acuerda declarar improcedente la nueva baja de fecha 22-5-2014 por ser derivada de contingencias profesionales y decide que la fecha de alta médica es la de 21-5-2014 coincidente con la emitida por la entidad colaboradora. A continuación encarga al letrado colaborador del SATSE, D. Luis Andrés la impugnación del alta médica de 21-5-2014 a fin de que continuara el proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo (hechos 5º y 8º de la demanda) lo que le permitiría obtener una prestación de mayor cuantiá en caso de incapacidad permanente total.

El mencionado letrado en la demanda formulada solicita que se considere la baja cursada el 22-5-2014 como derivada de accidente de trabajo, pero no impugna la resolución del INSS, motivo por el cual es rechazada la pretensión tanto por el Juzgado de lo social nº 7 como por la Sala de lo Social del TSJA al considerar que

no impugnó la resolución, que devino firme, y no podía modificarse la contingencia cuando la baja laboral es inexistente.

En dicha falta de impugnación de la resolución del INSS, que impidió la posibilidad de entrar a conocer del fondo de la reclamación, fundamenta la sentencia de...

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