SAP Cádiz 213/2018, 14 de Mayo de 2018

PonenteJUAN JOSE PARRA CALDERON
ECLIES:APCA:2018:777
Número de Recurso42/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución213/2018
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NÚM. 213/18

Presidente Iltmo.Sr.DON MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

Magistrados Iltmos.Sres:

DON MIGUEL RUIZ LAZAGA

DON JUAN JOSE PARRA CALDERON

Procedimiento Abreviado 42/17

Juzgado Instructor: Mixto Tres de Chiclana de la Frontera

En Cádiz, a 14 de Mayo de 2018

Vista en juicio oral por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado Número 42/17 procedente del Juzgado Mixto Número Tres de Chiclana de la Frontera dimanante de las Diligencias Previas Número 784/15 por presunto delito continuado de apropiación indebida, contra:

  1. - DON Rosendo con DNI Nº NUM000, nacido en Chiclana Fra. el día NUM001 /1964 y domicilio en Camino Lago Ontario de la localidad de Chiclana, mayor de edad y sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa.

  2. - DON Virgilio con DNI NUM002, nacido en Chiclana Fra. el día NUM003 /1966 y domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM004 de la localidad de Chiclana, mayor de edad y sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa.

Siendo partes el Ministerio Fiscal representado por D. José Miguel Ruíz de Molina y los mencionados acusados representados por los Procuradores de los Tribunales Doña María Soledad Cauto García y Don José Luis Garzón Rodríguez y defendidos por los Letrados Don Francisco Javier Alonso de la Sierra y Don Francisco Alonso Espino.

Ha sido Acusación Particular en la causa DON Augusto en su condición de representante legal de la Entidad ENVIALIA WORLD S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Lepiani Velázquez, y asistido de la Letrada Doña María Eva Andrés Lucas.

Fue designado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien, tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron en el Juzgado Mixto Número Tres de Chiclana de la Frontera, donde se dictó Auto de Procedimiento Abreviado en fecha 24 de Abril de 2017 contra los investigados, luego acusados, tras el Auto de Apertura del Juicio Oral de fecha 28 de Junio de 2017 por el delito antes referido, teniendo lugar en esta Sala la Vista, en Juicio oral y público, de la causa antes descrita el día 10 de Mayo de 2.018, tras dictarse Auto de fecha 8 de Enero de 2018, por la que se decidía sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas. Al acto de la Vista Oral asistieron los testigos propuestos por las partes, constando sus declaraciones en el sistema de grabación audiovisual.

Las partes dieron las documentales por reproducidas.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal eleva a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la condena de Rosendo y Virgilio como autores de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 y 74 del Código Penal, solicitando se le impusiera a cada uno la pena de 2 años y 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, y en materia de responsabilidad civil a que indemnicen a ENVIALIA WORLD S.L. en la suma de 35.654,46 euros, con aplicación del interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

En igual trámite, la Acusación Particular, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la condena de Rosendo y Virgilio como autores de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252, 250.6 º y 74 del Código Penal, solicitando se le impusiera a cada uno la pena de 3 años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, y en materia de responsabilidad civil a que indemnicen a ENVIALIA WORLD S.L. en la suma de 35.654,46 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la Empresa EXPRESCOSTALUZ 2012 S.L. con aplicación del interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de costas incluyendo las de esta Acusación Particular.

CUARTO

- De igual forma, por la Defensa del acusado DON Virgilio se interesó la libre absolución de su patrocinado y declaración de las costas de oficio.

Por vía de informe manifestó que su cliente no tenía actividad ninguna en la empresa. En nuestro Derecho Penal no cabe la culpa colectiva, solo la personal, debiéndose individualizar las responsabilidades. La empresa se creó de forma espontánea. Sus declaraciones son coherentes, sin fisuras, habiendo reiterado que se dedica a la distribución de vinos. El propio testigo Arturo indicó que quien los contrata es Rosendo, y que todos los contactos los han mantenido con Rosendo . Mi cliente jamás ha dispuesto de dinero ni ha tenido intención de hacerlo o de incorporarlo a su patrimonio. Su cliente vendió sus participaciones tal como consta en la documental obrante al folio 192, y en la cláusula novena se indicaba claramente que cualquier reclamación la asumiría Rosendo . No existe dolo ninguno. Invoca la Sentencia 30/2005 de 25 de Febrero de 2005 de estas Sección Tercera en un caso similar.

QUINTO

- De igual forma, por la Defensa del acusado DON Rosendo se interesó la libre absolución de su patrocinado y expresa imposición de costas a la Acusación Particular.

Por vía de informe manifestó que se pretende la condena de mi cliente en base a una simple hoja de cálculo Excel, pues no existen liquidaciones mensuales, ni movimientos de la cuenta corriente virtual ni reclamaciones de ningún tipo, resultando extraño que en el primer mes de contrato se genere una deuda a de más de 5.000 euros. Resultan relevantes las declaraciones del Sr. Nazario y del Sr. Augusto, respecto a que es más perjudicial dejar de repartir, que dejar de cobrar, pues priman más sus intereses económicos. Pero ¿Quién le paga a mi cliente su trabajo?, pues todas las liquidaciones eran a favor de Envialia; mi cliente nunca llegó a ver nada, pues todo quedaba en los programas informáticos de Envialia. Lo anterior provoca que hasta Abril de 2014 no sepamos cual era la deuda real dada la falta de concreción de la misma, al carecer de todo tipo de documentos.

SEXTO

- Tras escuchar los respectivos informes y el acusado en turno de última palabra por el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal quedaron los autos vistos para sentencia.

Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal.

H E C H O S P R O B A D O S

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente SE DECLARA PROBADO que los acusados Rosendo y Virgilio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran administradores mancomunados de la Empresa EXPRES COSTALUZ S.L. Empresa constituida

por ambos mediante escritura pública de fecha 30 de Diciembre de 2011, con un amplio objeto social que comprendía actividades de prestación de servicios, de gestión, de administración, de transporte, de almacenamiento, entre otras múltiples labores, si bien la gestión total de la misma la asumía exclusivamente Rosendo, quien mediante escritura pública de fecha 27 de Diciembre de 2013 adquirió las 1.500 participaciones en la empresa del acusado Jeronimo, cuya cláusula 9ª dispone, que "desde el momento de la firma del presente contrato de compraventa, el comprador reconoce expresamente que responderá de las deudas pasadas, presentes y futuras, de todo tipo, si las hubiere, de la sociedad EXPRESCOSTALUZ S.L. eximiendo totalmente al vendedor, actuando ambos de buena fe".

En tan condición de Administradores de la entidad referida, los acusados, el día 12 de Noviembre de 2012 firmaron en Madrid un contrato de colaboración empresarial con la ENTIDAD ENVIALIA WORLD S.L. que se dedica a la recepción y envío de mercaderías en el ámbito del transporte con origen o destino en territorio nacional y extranjero. El objeto de dicho acuerdo era que por parte de la entidad EXPRES COSTALUZ S.L. se procediera a la entrega de paquetes con destino en la provincia de Cádiz, así como a la recepción y reenvío de los contratados por los clientes con origen en la provincia de Cádiz. En el ejercicio de tales labores, la Empresa colaboradora debía ajustarse al Manual explicativo de que disponía ENVIALIA, en el cual se indicaba que los reembolsos recepcionados no eran compensables con otras cantidades y que debían ingresarse en la cuenta de ENVIALIA en plazo máximo de 48 horas.

Pese a que Rosendo conocía lo anterior y con ánimo de obtener un lucro ilícito, y sin conocimiento de Virgilio, el acusado Sr. Rosendo en el periodo comprendido entre Enero a Diciembre de 2013, recepcionó el importe de 367 reembolsos que no fueron ingresados en la cuenta de ENVIALIA, y que esta Empresa satisfizo en todo caso a los respectivos clientes que eran los propietarios de dichas cantidades, y que el acusado Rosendo incorporó a su patrimonio. La cantidad total asciende a 35.654,46 euros, que ENVIALIA reclama.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Los hechos declarados como probados dan lugar a apreciar un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del CP (CP DE 1995 ) que dispone en su primer artículo, que:

"Serán castigados con las penas del artículo 249 o 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero,..........o cualquier otra cosas mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito,

comisión o administración, o por otro título produzcan obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400,00 euros....",...

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