SAP Granada 139/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2018:727
Número de Recurso49/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución139/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 49/18

JUZGADO .- GRANADA Nº 6

AUTOS.- VERBAL 1.305/16

PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA NÚM.___ _139 ____

En la ciudad de Granada a once de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos nº 1305/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de D. Pedro Antonio, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/ a Torrecillas Cabrera, y defendido por el Letrado/a Sr/a Inarejos Martínez, contra D. Abilio y GRUPO AGAZ ABOGADOS Y CONSULTORES S.L., representados por el Procurador/a Sr/a Jiménez Hoces, y defendido por el Letrado/a Sr/a. Rodríguez Zarza; CASER CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Moral Sánchez y defendido por el Letrado/a Sr/a. Cabrera Mercado, y contra ARCH INSURANCE COMPANY LIMITED, representado por el Procurador/a Sr/a Rubia Ascasibar y defendido por el Letrado/a Sr/a. Baragaño Alvarez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 10 de noviembre de 2017, contiene el siguiente fallo: "SE DESESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de DON Pedro Antonio frente a la entidad "GRUPO AGAZ ABOGADOS Y CONSULTORES, SL", y frente a DON Abilio, CASER, (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA.), y ARCH INSURANCE COMPANY LTD, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, y con expresa imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 10-11-17, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada, en juicio verbal 1305/16, seguido por demanda de D. Pedro Antonio frente a Grupo Agaz, Abogados y Consultores S.L.,

D. Abilio y Caser (Caja de Seguros Reunidos, Cía, de Seguros y Reaseguros S.A.), en reclamación de cantidad, se interpuso por la representación del Sr. Pedro Antonio recurso de apelación, que ha originado el Rollo 49/18, de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO

1º Motivo.- Sobre la desestimación de la demanda por no haberse opuesto alegando infracción de la Lex artis o, incluso, reconvenir, a la reclamación de honorarios instada por el Sr. Abilio . Error en la valoración de la prueba. Infracción de los arts. 71, 222 y 400 LEC . Se centra el motivo en, sin negar el encargo por el actor a Agaz (que encargó, a su vez,al Letrado Sr. Abilio ) de la reclamación judicial por lesiones sufridas en 27-2-07, (Autos PO 886/08 del Juzgado nº 3 de Orense), ni que se le encomendara int4erponer recurso de apelación frente a la sentencia desestimatoria dictada, ni que se pretenda una actuación negligente de las codemandadas al respecto, lo acontecido y en eso se afirma el apelante es que se ha producido una actuación negligente originadora de responsabilidad civil profesional, en la Pieza de Tasación de Costas 487/10, practicado por la A.P. de Orense, como consecuencia del desestimado recurso de apelación.

Adelantamos ya el éxito del motivo: En efecto, pretender, como exige la apelada sentencia, que tuvo que ser en el procedimiento ordinario (derivado de monitorio) instado por el letrado en reclamación de sus honorarios devengados en el juicio Ordinario 886/08, donde se formulara oposición (e incluso, por vía reconvencional), alegando que el letrado se condujo mal en el desempeño del encargo que el cliente le había realizado, no impugnando la tasación de costas practicada, y en la que trae causa la presente litis, es traspasar los límites de lo razonable cuando -como aquí acontece- se trata de pretensiones diferentes. El T.S. en sentencia de 23-5-13, señaló que la parte actora no estaba obligada a deducir todas sus pretensiones en el juicio de menor cuantía. En dicho proceso se articuló la reparación de humedades y nada le podía obligar a ello. No se trata de que el posterior juicio ordinario pretendiese reproducir una misma petición, sino que reclama por un concepto que nunca articuló y que no estaba obligado a esgrimir con anterioridad, pues la acumulación de acciones es facultativa ( art. 71-2 LEC ). Es decir se trata de la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos ex art. 400 LEC . Norma esta que, aún cuando constituye una novedad en nuestro sistema procesal, sin embargo, el...

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