SAP Málaga 139/2018, 6 de Abril de 2018

PonenteJAVIER SOLER CESPEDES
ECLIES:APMA:2018:336
Número de Recurso210/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución139/2018
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

Sección Segunda

ROLLO DE APELACIÓN N. 210/17

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N.53/14

JUZGADO DE LO PENAL nº10 DE MÁLAGA

SENTENCIA N.139

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña LOURDES GARCIA ORTIZ

Presidenta

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Don JAVIER SOLER CESPEDES

Magistrados/as

Málaga, a Seis de abril de dos mil dieciocho

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 53/14 procedentes del Juzgado de lo Penal nº10 de Málaga seguidos por delito de HURTO,contra el acusado Nemesio,representado por el Procurador Sr.CHAVES VERGARA,con la direccion tecnica del Letrado Sra.GUERRERO AROCA;resultando el resto de los datos identificativos de los nombrados del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta,interviendo el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 20-7-2017 sentencia que,considerando probado que:

UNICO: Se declara expresamente probado, que el acusado, Nemesio, sobre las 7:00 horas del día 15 de Abril de 2012, se dirigió a la vivienda de Ricardo, sito en la CALLE000, edificio DIRECCION000, Portal NUM000 de Marbella, y aprovechando que tenia las llaves del inmueble, entró en el mismo, sustrayendo un ordenador, un reloj, un anillo, un cordón de oro de 68 gramos, una pulsera de plata marca Tous, un colgante de plata marca Tous, una pulsera, un colgante, dos pendientes y 90 euros.

Ricardo consiguió recuperar el ordenador, el anillo y el reloj, dado que se personó en el domicilio del acusado y se los pidió, no consignando recuperar el dinero ni el resto de efectos que han sido tasados en la suma de 2860,90 euros.

El acusado Jose María no tuvo participación alguna en estos hechos.

finalizó con fallo que reza:

"Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 CP, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de este procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a Jose María de los cargos que se le pudieren haber imputado, dejándose sin efecto cualquier medida que le hubiere sido impuesta a resultas de esta causa una vez sea firme la presente resolución; declarando de oficio las costas generadas en esta instancia.

En vía de responsabilidad civil, Nemesio indemnizará a Ricardo en la suma de 2950,90 euros."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representacion procesal del acusado Nemesio,por los motivos que se dan por reproducidos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada,se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo.Sr.Don JAVIER SOLER CESPEDES

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la representacion procesal del acusado Nemesio,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº10 de Málaga,en la que se condena al antes citado,como autor de un delito de Hurto,tipificado y penado en el art.234 del c.penal,alegandose error en la valoracion de la prueba practicada,vulneracion de la presuncion de inocencia,ausencia de animo de lucro,asi como indebida aplicacion de las atenuantes de drogradiccion,reparacion del daño y confesion.

Respecto al error alegado,la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio,núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ),pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, unicamente debe ser rectificado,bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador " a quo " de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos,modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente,la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba,que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos,que el error sea

evidente,notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Partiendo de lo anterior,procede la desestimacion del motivo alegado,pues los recurrentes pretenden sustituir la valoracion realizada por el Juzgador de la prueba practicada,por la suya propia.De este modo,el Magistrado de Instancia analiza de forma coherente,motivada,y sin incongruencia alguna,el resultado de la prueba practicada,concluyendo con la autoria del recurrente,respecto al ilícito objeto de condena.

Al respecto debe tenerse presente,no solo la declaracion testifical del perjudicado,sino fundamentalmente el reconocimiento parcial de los hechos,realizado por el recurrente.Al respecto,el mismo manifiesta,que unicamente sustrajo,los efectos que fueron devueltos al perjudicado,por la madre del recurrente.Sin embargo,debe inducirse de manera necesaria,que se apodero del resto de efectos señalados,por el perjudicado,pues es la unica persona(en compañía de un tercero no identificado),que ajena a su circulo familiar,accedio a su domicilio,antes de percatarse de la sustraccion de los efectos.

Por lo demas,en la declaracion del perjudicado,concurren los elementos señalados...

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