SAP Las Palmas 107/2018, 9 de Marzo de 2018

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2018:758
Número de Recurso604/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución107/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000604/2017

NIG: 3501942120150006825

Resolución:Sentencia 000107/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000959/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Ricardo ; Procurador: Carmen Dolores Padilla Nieto

Apelado: Martina ; Procurador: Carmen Dolores Padilla Nieto

Apelante: ANFI SALES S.L.; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

Apelante: ANFI RESORTS S.L.; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA

Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de marzo de 2018.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo

604/2017, los autos de juicio ordinario nº 959/2015, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Ricardo y doña Martina contra ANFI SALES S.L. y ANFI RESORT S.L., y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por ANFI SALES S.L. y ANFI RESORT S.L. contra don Ricardo y doña Martina :

  1. - Declaro la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos suscrito por las partes el 31/10/2.002 (con referencia 9C103101AB).

  2. - Ordeno a ANFI SALES S.L. restituir a don Ricardo y doña Martina el precio pagado por el contrato, que fue de 9.628,16 Libras Esterlinas.

  3. - Ordeno a don Ricardo y doña Martina restituir a ANFI SALES S.L. el valor del tiempo efectivamente disfrutado en virtud del contrato, que se fija en 2.695,84 Libras Esterlinas.

  4. - Declaro la compensación de las cantidades fijadas en los puntos segundo y tercero, y CONDENO a ANFI SALES S.L. a pagar a don Ricardo y doña Martina la cantidad de seis mil novecientas treinta y dos libras con treinta dos peniques ( 6.932,32 Libras Esterlinas ), o su equivalente en euros al tiempo de la interposición de la demanda. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

  5. - Condeno a don Ricardo y doña Martina a restituir el certificado de socio vinculado al contrato declarado nulo.

  6. - Declaro que no procede la restitución de las cuotas de mantenimiento.

  7. - Condeno a ANFI SALES S.L. a pagar a don Ricardo y doña Martina el duplo de las cantidades abonadas anticipadamente, que se fija en 9.628,16 Libras Esterlinas, o su equivalente en euros al tiempo de la interposición de la demanda. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

  8. - Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Ricardo Y DOÑA Martina y por la representación procesal de ANFI DEL MAR, S.A. y ANFI RESORTS, S.A.. Ambas partes formularon sendos escritos de oposición.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 22 de febrero de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta segunda instancia.

1.1. Ejercita la parte actora - don Ricardo y doña Martina - una acción de nulidad frente al contrato de aprovechamiento por turno firmado con la codemandada - ANFI SALES S.L. -, en fecha 31/10/2.002 (con referencia 9C103101AB), que tenía por objeto un apartamento 607 del Complejo Anfi Beach Club, y les otorgaba el derecho a disfrutar de la semana 34 desde el año 23/08/2003. El precio total del contrato eran

9.628,16 Libras Esterlinas

Fundamenta su petición la actora su petición en los siguientes argumentos:

  1. - El contrato fue suscrito con duración ilimitada, en contra de las prohibiciones impuestas por la 42/1998, en los términos en los que ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En concreto, el punto sexto del contrato establecía: " 6. Asociación. El Cliente(s) desea adquirir la condición de Socio de Anfi Beach

    Club (en lo sucesivo "el Club") de acuerdo con Io previsto en las clausulas siguientes. Los derechos adquiridos en virtud del presente Contrato de Asociación son indivisibles, de naturaleza personal y por un periodo ilimitado de tiempo. No son derechos reales... ".

  2. - Señala que el contrato no ha fijado de modo suficiente su alojamiento, puesto que en la reseña del objeto de aprovechamiento faltan menciones esenciales, previstas por la Ley 42/1998, tales como la referencia registral del inmueble.

  3. - Indica como tercera causa de nulidad la vulneración de la prohibición del abono de anticipos, prevista en el art. 11 de la citada ley.

    Asimismo, y como consecuencia vinculada a la declaración de nulidad del inmueble, solicita la parte actora que se le restituyan las cuotas de mantenimiento que ha ido abonando a lo largo de la vida del contrato, y que fueron cobradas por ANFI RESORT S.L. (6.123'02 € + 529,99 €).

    Además, considera que debe serle impuesta a la demandada la sanción civil vinculada al cobro de anticipos prevista en el art. 11 de la Ley 42/1998, que consiste en la3 devolución duplicada de las cantidades abonadas en contra de esta prohibición ( 19.256'32 Libras Esterlinas ).

    1.2. Por su parte Frente a ello, la parte demandada expone los siguientes argumentos defensivos:

  4. - Manifiesta que la DT 2ª de la L 42/1998 consiente que los regímenes preexistentes a la ley puedan comercializar los derechos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turnos, que podrán tener carácter indefinido siempre que así lo declaren en la escritura de adaptación al régimen.

  5. - Indica que la DT de la Ley 4/2012, que derogó la Ley 42/1998, autoriza a los regímenes preexistentes a ésta última a continuar comercializando los derechos no transmitidos con carácter indefinido, siempre que así lo hubieran indicado en su escritura de adaptación. En este sentido, señala el demandado que el legislador no sólo aclara el contenido de la DT 2 ª de la L 42/998 en favor de sus tesis, sino que además lo modifica y simplifica a través de la DT de la L 4/2012 a fin de eliminar toda duda acerca de la posibilidad de que, bajo ciertas circunstancias, los derechos no comercializados puedan transmitirse como indefinidos.

  6. - Señala que la conducta de los clientes es contraria a la buena fe contractual, dado que han disfrutado sin queja durante un gran número de años de los contratos, para luego, de forma inopinada, proceder a solicitar que se declare su nulidad.

  7. - Manifiesta, en relación al pago de anticipos, que de estimarse la nulidad de los contratos, la cantidad a restituir por el incumplimiento de la prohibición recogida en el art. 11 de la L 42/1998 se limitaría al equivalente a la cantidad pagada anticipadamente, y no el doble de esta cantidad, puesto que al declararse la obligación de restituir el precio del contrato ya se estaría restituyendo el tanto de lo pagado, restando tan sólo por abonarse su duplo.

  8. - Finalmente, por vía reconvencional, señala que, para el supuesto de que se declare la nulidad del contrato, la cantidad a reintegrar por la parte demandante ha de ser el equivalente al valor de mercado del tiempo efectivamente disfrutado. El precio que se fijó en el contrato contiene un enorme descuento que se le ofrecía a los clientes por su vinculación indefinida o muy prolongada a la entidad transmitente; de modo que si los clientes se desmarcan del contrato sin que éste se agote, la restitución que deben abonar ha de fijarse de acuerdo al valor real de mercado de aquello que disfrutaron, sin descuentos de ninguna especie.

    1.3. A tal reconvención se opuso la actora, alegando que no existe ninguna deuda ni crédito compensable que pueda servir de base a la reconvención, e impugnando la cuantía en la que cifra la demandada ese derecho de uso, pues no aplica cálculos ni criterios correctos para su determinación.

    1.4. La sentencia estima parcialmente la demanda.

    1.5. La sentencia es recurrida por la parte actora y por la parte demandada-reconviniente.

SEGUNDO

La representación procesal de ANFI SALES, S.L. Y ANFI RESORTS, S.L. interpone recurso de apelación centrado en la aplicación de la Ley 4/2012 y no la Ley 42/1998, sobre el concepto de anticipo y la acreditación de la fecha de pago, sobre la aplicación de la normativa a los contratos concatenados, así como, finalmente, sobre la procedencia de la reconvención.

Por su parte, la representación procesal de DON Ricardo Y DOÑA Martina apela la sentencia combatiendo la no condena de los gastos de mantenimiento y sobre la regla proporcional en cuanto a la devolución del precio.

Ninguna de las alegaciones pueden ser atendidas.

2.1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2018 (Pte: Francisco Javier Arroyo Fiestas) resuelve casi...

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