SAP Las Palmas 74/2018, 22 de Febrero de 2018
Ponente | JUAN JOSE COBO PLANA |
ECLI | ES:APGC:2018:773 |
Número de Recurso | 552/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 74/2018 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª |
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000552/2017
NIG: 3501647120160000026
Resolución:Sentencia 000074/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000015/2016-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Tomás
Testigo: Víctor
Apelado: PROVEEDORA DE BUQUES Casanova S.L.; Abogado: Felix Aranda Rodriguez; Procurador: Tomas Ramirez Hernandez
Apelado: Jose Ángel ; Abogado: Felix Aranda Rodriguez; Procurador: Tomas Ramirez Hernandez
Apelante: ALIANZA ALEMAN BLAKER S.L.; Abogado: Rafael Carlos Aguiar Bautista; Procurador: Alejandro Valido Farray
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
Dª. ELENA CORRAL LOSADA
D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de febrero de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 552/2017, los autos de juicio ordinario nº 15/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas se dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ALIANZA ALEMAN BLAKER S.L., y acuerdo:
-
Condenar a PROVEEDORA DE BUQUES CASANOVA S.L. a pagar a la actora la suma de 8.796,54 €, más el interés legal devengado por esta suma calculado en la cuantía y forma expresados en el fundamento primero de esta resolución.
-
Absolver a D. Jose Ángel de la pretensión deducida en su contra.
-
No hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de ALIANZA ALEMÁN BLAKER, S.L..
La representación procesal de DON Jose Ángel formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 6 de febrero de 2018.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Dispone el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio:
"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores alacaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
-
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior." Por su parte, el artículo 363.1 LSC, en lo que aquí interesa, dispone que " La sociedad de capital deberá disolverse: e) por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso; y d) por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento."
En definitiva, la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
-
La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador.
-
La condición de administrador social de la...
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