SAP Las Palmas 74/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2018:773
Número de Recurso552/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución74/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000552/2017

NIG: 3501647120160000026

Resolución:Sentencia 000074/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000015/2016-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: Tomás

Testigo: Víctor

Apelado: PROVEEDORA DE BUQUES Casanova S.L.; Abogado: Felix Aranda Rodriguez; Procurador: Tomas Ramirez Hernandez

Apelado: Jose Ángel ; Abogado: Felix Aranda Rodriguez; Procurador: Tomas Ramirez Hernandez

Apelante: ALIANZA ALEMAN BLAKER S.L.; Abogado: Rafael Carlos Aguiar Bautista; Procurador: Alejandro Valido Farray

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA

D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de febrero de 2018.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 552/2017, los autos de juicio ordinario nº 15/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas se dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ALIANZA ALEMAN BLAKER S.L., y acuerdo:

  1. Condenar a PROVEEDORA DE BUQUES CASANOVA S.L. a pagar a la actora la suma de 8.796,54 €, más el interés legal devengado por esta suma calculado en la cuantía y forma expresados en el fundamento primero de esta resolución.

  2. Absolver a D. Jose Ángel de la pretensión deducida en su contra.

  3. No hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de ALIANZA ALEMÁN BLAKER, S.L..

La representación procesal de DON Jose Ángel formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 6 de febrero de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dispone el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio:

"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores alacaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

  1. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior." Por su parte, el artículo 363.1 LSC, en lo que aquí interesa, dispone que " La sociedad de capital deberá disolverse: e) por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso; y d) por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento."

En definitiva, la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador.

  2. La condición de administrador social de la...

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