SAP Málaga 62/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2018:466
Número de Recurso208/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución62/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. DOS DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1081 / 16

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 208 /17

SENTENCIA Nº 62 / 18

Ilmas. Sras.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistradas:

DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

DOÑA CARMEN PUENTE CORRAL

En la Ciudad de Málaga a treinta de enero de dos mil dieciocho .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 1081 /16 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MALAGA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD seguidos instancia de DOÑA Felicisima Y DON Samuel representados en el recurso por el Procurador Don Juan José Medina Godino y defendidos por el letrado Don Francisco José Carvajal Jiménez contra la Entidad Banco Popular Español SA representada en el recurso por el Procurador Don Alfredo Gross Leiva y defendida por el Letrado Don Agustín José-María Souviron de la Macorra pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Málaga dictó sentencia de fecha once de noviembre de 2016 en el Juicio Ordinario nº 1086 / 16 del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO. " Que desestimando en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de esta sentencia la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a la Entidad Banco Popular de las pretensiones planteadas contra la misma .Respecto a las costas, procede condenar a su pago a la parte actora."

SEGUNDO

- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, tras desestimarse la prueba interesada por la apelante en auto de fecha 31 de julio del 2017 y no estimándose necesaria la celebración de la vista previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 10 de enero de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, en su escrito de demanda, pretende se dicte sentencia en la que 1º.-/ Con carácter principal, se declare la obligación de la entidad demandada, en base al aval emitido por ésta, de abonar a la parte actora la cantidad de 63.665,21 euros, más intereses legales desde la fecha de entrega de las cantidades, condenando a dicha entidad a abonar la cantidad referida de 63.665,21 euros en concepto de principal, así como los intereses legales de dicho importe desde la fecha de los pagos.2/ Con carácter subsidiario, se declare la obligación de la demandada, en calidad de responsable ex lege con motivo de la percepción por ésta de las entregas a cuenta por parte de los compradores por no haber exigido contrato de seguro o aval solidario en garantía de devolución de tales cantidades, de abonar a la parte actora la suma de 63.665,21 euros, más intereses legales desde la fecha de entrega de las cantidades, condenando a dicha entidad a abonar la cantidad de 63.665,21 euros en concepto de principal, así como los intereses legales de dicho importe desde la fecha de los pagos .No obstante, la parte actora, en el acto de la audiencia previa, redujo sus pretensiones en los términos que figuran en dicho acto reducciendo el principal. Basaba por tanto la actora la acción principal deducida en la existencia de un aval bancario colectivo cuya copia se le hizo entrega a los actores al momento de la firma del contrato privado de compraventa de fecha 6 de febrero del 2006 recogiéndose en su estipulación Quinta por parte de la promotora y vendedora Cogilcodos SL que en un momento posterior sería sustituido dicho aval por una póliza individual, hecho este que nunca aconteció . La acción subsidiaria, para el supuesto de no entenderse constituido el aval, se fundamenta en la obligación ex lege de la entidad bancaria demandada con motivo de la percepción de las cantidades entregadas por los actores en la cuenta de la promotora en dicha entidad .La apelada se opuso a las pretensiones de la demandante negando todos los hechos de la demanda y los efectos pretendidos de contrario alegando su condición de tercero ajeno al contrato de compraventa mencionado y negando el carácter de consumidores de los actores así como la percepción de los referidos pagos a cuenta, alegando asimismo no serle extensibles los efectos de la sentencia recaída con anterioridad frente a la promotora y cuya copia consta en autos, procedimiento en el que no fue parte ni tampoco resultar de aplicación los intereses desde la declaración de concurso de la promotora vendedora y de igual manera negaba quedar vinculada por la póliza colectiva aportada al no tratarse de un aval individual rechazando la inexistencia de una líneas de avales para la promoción y de cuenta especial abierta por Cogilcodos Sl. La sentencia tras la tramitación legal pertinente desestima las pretensiones tanto con respeto a la petición principal,sustentada en el aval emitido por el entonces Banco de Andalucía, actual Banco Popular, al no consta acreditada la existencia del aval que garantice el reintegro de las cantidades, pues el aportado tiene por objeto exclusivamente la promoción la Cañada primera Fase encontrándose la vivienda objeto de compraventa en la segunda, y en cuanto a la pretensión subsidiaria al no constar acreditada las entregas a cuentas en la entidad bancaria demandada en las que se basa la reclamación.

Los apelantes combaten la referida sentencia en base a los siguiente motivos: Primero Infracción por incongruencia " extra petita " del articulo 218 de la LEC y del art. 24 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia que los interpreta, por desviación o desajuste entre el fallo contenido en la sentencia y los términos en que las partes formularon sus pretensiones al conceder aquel algo distinto a lo interesado por estas originando tal circunstancia indefensión ; Segundo - Falta de motivación suficiente de la sentencia recaída en la instancia .Infracción de los arts. 218 de la LEC y 120 .3 de la CE, que conlleva indefensión ; Tercero .Infracción del articulo 217 de la LEC referente a la carga de la prueba y de la Jurisprudencia que lo interpreta. Cuarto.- Infracción del articulo 265.2 de la LEC en relación con los artículos 328 y 429 del mismo texto legal así como que la misma ha incurrido en infracción del artículo 265. 2 LEC, en relación con los artículos 328, 429 y 281 de la LEC por denegación de la prueba propuesta por esta parte, lo cual ha provocado una clara y grave indefensión a los actores así como error en la valoración de la prueba que si ha resultado admitida y practicada. Quinto.Error en la valoración de la prueba al concluir de la documental aportada tras la valoración realizada la inexistencia del aval en que funda la demanda y a falta de acreditación de la recepción de las entregas a cuenta. Suplicando en base a todo ello se estime el recurso de apelación deducido con revocación de la resolución de instancia por los motivos reseñados y el dictado de otra por la que se estime íntegramente la demanda, bien por la petición principal, bien por la subsidiaria. todo ello con expresa condena en costas a la contraria. La demandada se oponen al recurso deducido de contrario por las alegaciones que en su escrito se oposición se contienen interesando la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación de la sentencia .

SEGUNDO

Vistos los términos del recurso y adentrándonos en el examen de los motivos de índole procesal que la parte actora, hoy apelante, imputa a la Sentencia, comenzaremos analizando el primero de los alegados

" Infracción por incongruencia " extra petita " del articulo 218 de la LEC y del art. 24 de la Constitución Española, por desviación o desajuste entre el fallo contenido en la sentencia y la primera aclaración que esta Sala se ve obligada a realizar es que, aún cuando pudiese concurrir las infracciones procesales que predica, y que de ello se hubiere derivado efectiva indefensión para dicha parte, la cuestión no tendría mayor transcendencia a los efectos de esta apelación, que la de obligar a la Sala a corregir el indebido proceder del juzgador de instancia, por cuanto la parte apelante, pese a haber hecho alegación del vicio procesal de incongruencia por extra petita de la Sentencia, no suplica que dicha resolución sea declarada nula, por lo que esta Sala,ante esta falta de súplica, quedaría vetada de todo pronunciamiento en tal sentido ex artículo 227 de la LEC . Aclarado lo anterior, preciso es adentrarnos en el examen y resolución de la cuestión planteada sobre el posible vicio de incongruencia por extra petita, que al decir del recurrente, incurre la Sentencia, en la medida que en dicha resolución se viene a razonar que el juzgador a quo ha acogido en su fallo como único motivo para desestimar la pretensión principal, un motivo que ninguna de las partes había alegado cual era discutir si el aval tenia por objeto una fase en concreto, pues las pretensiones de la actora se basaron exclusivamente en negar la póliza colectiva aportada y que,en todo caso, estaría extinguida y por no tratarse de un aval individual, no oponiéndose en tal sentido al recibir el burofax remitido por esta parte en reclamación de las sumas entregadas a cuenta de la adquisición de la vivienda y aún cuando asiste razón a la apelante cuando afirma que no alegó la entidad bancaria demandada, en el escrito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR