ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9524A
Número de Recurso1837/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1837/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1837/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2016, por la Audiencia Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación núm. 210/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 347/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcorcón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 31 de mayo de 2016, el procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Mapfre Empresas S.A., se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Teresa Fernández Tejedor se personaba en las actuaciones, mediante escrito enviado el 22 de junio de 2016, en nombre y representación de Equymelt S.L., como parte recurrida.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 9 de julio de 2018 la parte recurrente solicitó al admisión de los recursos al reunir estos todos los requisitos legales. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones, según consta en diligencia de ordenación de 19 de julio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada, apelada en la segunda instancia, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía, siendo inferior al límite de 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, y en lo que interesa, los antecedentes son los siguientes: Por la entidad recurrida, Equymelt S.L., se presenta demanda frente a la aseguradora Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en reclamación de cantidad de 56.467,72 euros, más los intereses del art. 20 LCS por presunto incumplimiento de contrato de seguro combinado para actividades empresariales suscrito entre las partes, siendo la cantidad reclamada la que ha satisfecho a su cliente por los daños y perjuicios que le causó como consecuencia de un defecto de fabricación de la cinta adhesiva de doble cara que le suministró para incorporar al embalaje de sus cajas de gafas.

Opuesta la aseguradora a la demanda, alegando que no se ha acreditado la culpa o negligencia y que dicho siniestro no estaba amparado en virtud de la garantía o cobertura de la póliza, se dicta sentencia desestimando íntegramente la reclamación, por considerar que no se ha probado la acción culposa o negligente del asegurado ya que la fabricación de la cinta adhesiva fue correcta y no se ha podido determinar la causa de falta de adherencia de la misma. Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandante, se estima y revoca la sentencia de primera instancia y, en consecuencia se estima la demanda. Estima la responsabilidad contractual de la actora frente su cliente por los perjuicios causados a esta derivados del incumplimiento del contrato en cuanto a las propiedades que cabía esperar por la adquirente de la cinta adhesiva suministrada, aunque no se haya podido determinar la causa de la falta de cohesión de la cinta, ya que no acreditado el caso fortuito, el vicio o defecto de la cinta debe atribuirse a una irregularidad o defectuoso proceder en su fabricación, como sostiene el perito Sr. Sebastián . Por tanto, no discutida la realidad de los perjuicios, su importe y el pago de la indemnización hecha por la actora a su cliente concluye que el siniestro se halla incluido en la responsabilidad civil básica cubierta por la póliza (art. 27 e de las condiciones generales).

La demandada interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , se estructura sobre la base de dos motivos. En el primero alega infracción del art. 1101 CC al obviar la sentencia recurrida el principio subjetivo de culpa en materia de responsabilidad civil, esto es, que el daño debe tener como origen la culpa o negligencia del agente en la responsabilidad por hecho propio. Sostiene en el desarrollo que este criterio de imputación subjetivo contenido en SSTS de fecha 22 de abril de 2013 no ha sido aplicado en la sentencia recurrida al estimar, en contra de la prueba practicada que confirmó que el proceso de fabricación fue realizado correctamente, la pretensión de la demandante con base en una presunta responsabilidad contractual de esta que ni siquiera fue alegada en la demanda. En el motivo segundo se alega la infracción por aplicación indebida del art. 73 en relación con el art. 1 de la LCS . En su fundamentación combate que el siniestro origen de la litis consistente en un caso de presunta responsabilidad por entrega de producto presuntamente defectuoso se encuentre cubierta y amparada dentro de la garantía genérica o básica de responsabilidad civil general contemplada en el art. 27 de las condiciones generales. Indica que los límites pactados en el contrato de seguro constituyen el principio y el fin en el que debe circunscribir las obligaciones asumidas por las partes, tal y como se establece en STS de 11 de febrero de 2009 . De ahí que añada que la sentencia recurrida infringe ambos artículos cuando partiendo de un hecho no probado, como es la culpa y negligencia del asegurado en el daño causado a un tercero, considera que el siniestro se encuentra cubierto dentro de la garantía de responsabilidad civil contenida en la póliza cuando, en realidad, se trata de un caso claro de responsabilidad por producto defectuoso y por tanto, distinto a la responsabilidad civil general y además su posible aseguramiento se establece claramente en una garantía complementaria (art. 58 de las condiciones generales).

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en dos motivos, ambos al amparo del art. 469.1.2.º LEC ; el primero, por infracción del art. 218.1º LEC , al incurrir la sentencia en una clara falta de congruencia al resolver de forma sorpresiva y ajena a los motivos alegados por las partes en el recurso de apelación y el segundo, por infracción del art. 218.2.º LEC , al incurrir en una motivación arbitraria o ilógica, que equipara a una absoluta falta de motivación.

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, no se puede admitir por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo al citar en cada uno de los motivos solo una sentencia para acreditarlo y, en todo caso porque la jurisprudencia invocada solo puede ser aplicada si se omiten los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º LEC, en relación con el 477.1 LEC ).

(i) Lo primero que habría que señalar es la falta de acreditación del interés casacional, ya que sustentándose ambos motivos en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, el recurrente sólo cita una sentencia que no es de Pleno en cada uno de los motivos, sin concretar la contradicción o vulneración que pretende, máxime cuando en el caso del motivo primero, la doctrina que recoge de la STS de 11 de febrero de 2009 no procede de la fundamentación de la sentencia dictada por esta Sala sino que es un extracto de la fundamentación de la sentencia de primera instancia que se recoge en los antecedentes de hecho de la sentencia citada y dictada por esta Sala. Y en el segundo de los casos, la STS de 11 de febrero de 2009 se refiere a la distinción entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa en el que de acuerdo con la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial del clausulado de Condiciones Generales establece que el siniestro se encuentra cubierto dentro de la garantía de responsabilidad civil contenida en el art. 27 de las condiciones generales y no en la garantía complementaria del art. 58 de las referidas condiciones generales.

(ii) Aun obviando lo anterior, ambos motivos incurrirían en la causa de inadmisión de falta de interés casacional ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3.º LEC ) al no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida.

En efecto, el recurso descansa sobre la falta de prueba un comportamiento negligente o culposo por parte del asegurado del que derive su responsabilidad por el daño causado eludiendo que la sentencia recurrida declaró acreditado el incumplimiento culposo de la actora en cuanto a las propiedades que cabía esperar por la adquirente de la cinta adhesiva suministrada por un defectuoso proceder en la fabricación de la misma que derivó en un resultado no conforme a la finalidad o destino de la misma (que fuese un material con cohesión sin fallos), como así resulta de la pericial de la parte demandante. De ahí que determinada la responsabilidad de la actora por los daños y perjuicios causados a un tercero el siniestro, estime que el siniestro se encuentra cubierto dentro de la garantía de responsabilidad civil contenida en la póliza. En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta sala citadas como infringidas en el recurso, limitándose aquella a aplicar la doctrina de esta sala; resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y. 473.2 LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones la recurrida, pese a estar personada, no procede hacer expresa imposición de las costas de los presentes recursos a la recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2016, por la Audiencia Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación núm. 210/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 347/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcorcón, sin expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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