SAP Lleida 387/2018, 21 de Septiembre de 2018

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2018:569
Número de Recurso160/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución387/2018
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120168010789

Recurso de apelación 160/2017 -A

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 30/2016

Parte recurrente/Solicitante: Custodia

Procurador/a: María Ortiz Salillas, Elisabet Guarné Tañà

Abogado/a: Antoni Andreu Farras

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Rosa Simo Arbos

Abogado/a: Joan Enric Albareda Arque

SENTENCIA Nº 387/2018

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 21 de septiembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de marzo de 2017 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario núm. 30/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de Custodia

contra la Sentencia de fecha 30/12/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Rosa Simo Arbos, en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simó Arbós en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. Contra Dª Custodia y, en consecuencia, CONDENO A Dª Custodia a abonar a la actora la cantidad de 11.329,08 euros, más los intereses remuneratorios pactados que se devenguen hasta su completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada Sra. Custodia interpone recurso contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda en la que la entidad BBVA le reclama las sumas adeudadas en virtud de un contrato de préstamo, más en concreto, contrato de financiación a comprador de bienes muebles.

En primer lugar muestra la apelante su disconformidad con la desestimación de sus alegaciones respecto al fraude de ley que comporta el contrato en el que se sustenta la demanda dado que reviste forma de contrato de financiación a comprador de bienes muebles cuando, en realidad, se trata de una refinanciación de un previo contrato de préstamo. Sostiene la recurrente que no ha quedado acreditado que al firmar este contrato conociera su destino (saldar el préstamo anterior), ignorando incluso que se tratara de un nuevo préstamo, considerando en cambio que se trataba de una mera modificación de las condiciones del préstamo inicial, bajando el importe de la cuota y ampliando el plazo de amortización, firmando los documentos en unidad de acto y sin ser consciente de que se trataba de un nuevo préstamo.

En relación con esta cuestión añade, por un lado, que es el Banco quien tiene que acreditar haber proporcionado al cliente información veraz y adecuada respecto al contrato que suscribe, y que además la demandada nunca ha tenido conocimiento de la forma en que se efectuó la liquidación del contrato original que se saldó, ignorando si se hizo correctamente o si se aplicaron intereses de demora ilegales, no constando el importe de la deuda a cancelar en el documento de autorización en que el banco ampara la refinanciación, resultando de todo ello que la apelante desconocía los elementos esenciales del contrato que suscribió, creyendo que se mantenían las del contrato original, salvo la reducción de cuota y ampliación del plazo.

Por otro lado, aduce que no se ha analizado sus alegaciones relativas al incumplimiento por la actora de las obligaciones de información del art. 10.1 y 10.3 k) de la Ley 16/2011 y que la información normalizada europea que se le entregó está fechada el mismo día que el contrato, el 10-4-2014, sin la exigible anticipación, incorporando además la firma de un contrato de seguro de vida, sin que consten las condiciones alternativas del contrato de crédito. De todo ello concluye la recurrente que si se hubieran cumplido todas estas obligaciones habría podido percatarse de que estaba firmando un nuevo contrato.

SEGUNDO

En respuesta a tales alegaciones cabe indicar, en primer lugar, que lo que solicita la recurrente -al igual que hizo en primera instancia- es que se desestime la demanda planteada de contrario, sin que en ningún momento haya planteado en tiempo y forma la nulidad o la anulabilidad del contrato en que funda la actora sus pretensiones, bien por la concurrencia de vicios del consentimiento, o bien por incumplimiento de la obligación de información previa que establece el art. 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo . En este sentido, no es correcta la afirmación de que la sentencia de instancia no ha analizado las alegaciones de la demandada referidas a los defectos de información. Antes al contrario, se da oportuna respuesta a ellas indicando que si lo que se pretende es la anulabilidad del contrato (como permite el art. 7-2 de la Ley 16/2011 ) debió ejercitarse la correspondiente acción, planteando demanda reconvencional.

Ningún argumento se esgrime en el recurso para desvirtuar el razonamiento seguido en la resolución recurrida, por lo que no procede acoger el alegato de la apelante, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 406 y 408 de la LEC, a lo que se añade la declaración del testigo Sr. Jose Pedro sobre la forma en que se efectúan las gestiones en los supuestos de refinanciación (con conversaciones e información previa, asegurándose de la conformidad del cliente en cuanto al destino del préstamo y las condiciones esenciales del mismo,

recabando antes de la firma del contrato el documento de autorización, tal como consta en el documento nº2 aportado como más documental en la audiencia previa). Y todo ello sin que se haya cuestionado por la apelante la efectiva entrega del contrato y del documento de información normalizada europea sobre crédito al consumo, incorporada al documento nº1 de la demanda, debiendo finalmente recordar que en el escrito de contestación a la demanda nada se alegó sobre la existencia de fraude de ley, y tampoco se hizo en la audiencia previa, no siendo hasta el momento final del juicio, con ocasión del trámite de resumen de prueba y conclusiones, cuando la parte demandada se refirió por primera vez al supuesto fraude de ley, es decir, de forma claramente extemporánea ( arts. 405, 412 y 433 de la LEC ).

Lo mismo cabe decir en cuanto al contenido del...

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