SAP Barcelona 508/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonenteISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ
ECLIES:APB:2018:8296
Número de Recurso344/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución508/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148074180

Recurso de apelación 344/2017 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 388/2014

Parte recurrente/Solicitante: Ernesto

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

Abogado/a:

Parte recurrida: Everardo

Procurador/a: Marta Durban Piera

Abogado/a: Jordi Torner Rubies

SENTENCIA Nº 508/2018

Barcelona, 20 de septiembre de 2018.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 344/17, interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2016 en el procedimiento nº 388/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en el que es recurrente Don Ernesto y apelado Don Everardo, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimo la demanda de petición de división de cosa común mantenida por la procuradora Sra. Durban Piera, en nombre y representación de D. Everardo contra D. Ernesto en el sentido de proceder a la disolución del condominio sobre la finca indivisible constituida por el piso en CALLE000, nº NUM000

, NUM001 NUM002 de esta capital mediante venta en pública subasta que se llevará a cabo de acuerdo con lo prevenido en los preceptos aplicables de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, condenando al referido demandado a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas procesales correspondientes a esa demanda. A la vez estimo parcialmente la reconvención formulada por el procurador Sr. Pons de Gironella en nombre y representación de D. Ernesto contra D. Everardo y condeno al referido reconvenido a pagar al reconviniente la cantidad de 728,13 euros de principal, incrementada con los intereses correspondientes y computados desde la fecha de formulación de la reconvención, absolviendo al reconvenido del resto de los pedimentos que se contienen en dicha demanda reconvencional, y sin que proceda imposición de costas en esta demanda, debiendo cada parte asumir las causadas con su intervención en esa parte del procedimiento."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Everardo interpuso demanda en ejercicio de acción de división de cosa común contra los ignorados herederos de doña Isabel . Relataba el actor que es copropietario de la finca sita en Barcelona, CALLE000

, NUM000, NUM001, NUM002, adquirida en virtud de régimen de gananciales, siendo copropietaria la Sra. Isabel, de quien el actor se separó en virtud de Sentencia de 11 de marzo de 1999 . En Sentencia de 21 de diciembre de 1999 se determinó que el régimen económico del matrimonio era el de gananciales. El único activo de la sociedad de gananciales era el citado inmueble. La Sra. Isabel falleció el 19 de febrero de 2013.

La vivienda se encuentra desocupada y produce importantes gastos al actor, sin que se haya logrado acuerdo alguno con los herederos. La vivienda resulta indivisible. El valor que se atribuye a la vivienda es de 240.000 euros, estando el actor dispuesto a lograr un acuerdo si los ignorados herederos le satisfacen la mitad de dicho valor, o en otro supuesto se proceda a la venta de la finca en pública subasta. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se declare procedente la división de la vivienda, declarando extinguida la comunidad y procediendo a la venta de la misma en pública subasta.

Admitida la demanda, compareció en el procedimiento don Ernesto que se opuso a la misma aceptando su condición de heredero de la Sra. Isabel oponiendo la excepción de inadecuación del procedimiento. El actor no es propietario de la mitad indivisa de la vivienda de autos. La sentencia de 21 de diciembre de 1999 señaló que debía procederse a la liquidación de la sociedad en ejecución de sentencia, sin que la misma se llevara a efecto. Mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos. Además existen pagos realizados por la Sra. Isabel y por el demandado en relación al piso de titularidad ganancial que deben incluirse como crédito contra la comunidad en el inventario a realizar. Los pagos a cargo del demandante en concepto de IBI y sus intereses ascienden a la suma de 5.532,15 euros. Como cuotas y derramas de la Comunidad de Propietarios el demandante debe asumir el pago de 14.779,60 euros, más los correspondientes intereses.

Para el caso de que se estimase que no concurre inadecuación del procedimiento se formula demanda reconvencional en reclamación de las cantidades señaladas. La división en su caso de la cosa común debe realizarse por las normas del Código de Cataluña, no siendo de aplicación el procedimiento señalado por el actor. El demandado manifiesta su interés en quedarse el inmueble, abonando al cotitular el importe de su participación, debiendo detraer las cantidades debidas por éste. En cualquier caso se impugna el valor asignado por el actor a la vivienda. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia de conformidad a lo señalado en su escrito de alegaciones.

Admitida a trámite la demanda reconvencional se opuso a la misma por parte del Sr. Everardo la falta de legitimación activa del Sr. Ernesto por cuanto no ostentó la condición de copropietario hasta la aceptación de la herencia. No procede la acumulación de acciones pretendida en la demanda reconvencional. La reclamación resulta además improcedente en tanto el uso de la vivienda se adjudicó a la Sra. Isabel, por lo que corresponde a la misma los gastos de mantenimiento, suministros y tributos. Tras invocar fundamentos de derecho interesaba la desestimación de la demanda reconvencional interpuesta de contrario.

Desestimada la excepción de inadecuación del procedimiento mediante auto de 13 de abril de 2015, se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2016 estimando la demanda principal, con imposición de costas al demandado, estimando parcialmente la demanda reconvencional, condenando al demandado en

reconvención a pagar al actor la cantidad de 728,13 euros, más intereses legales, debiendo cada parte asumir las costas causadas por su intervención.

Frente a la Sentencia dictada interpuso recurso de apelación don Ernesto reiterando la inadecuación del procedimiento y la falta de legitimación y de acción del actor principal, considerando incorrecto el pronunciamiento de la sentencia relativo a la venta de la finca en subasta. Finalmente impugnaba el pronunciamiento de la sentencia relativo a las cantidades reclamadas en la demanda reconvencional, interesando la condena del Sr. Everardo al pago de las cantidades señaladas en su demanda reconvencional, indicando de forma subsidiara a su petición, y como cantidad debida por la parte contraria la suma de

7.529,43 euros, entendía procedentes los intereses solicitados por el mismo en su reconvención y, finalmente, impugnando el pronunciamiento relativo a la imposición de costas al apelante dada la existencia de dudas de derecho. La parte actora se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Inadecuación del procedimiento.

Frente a la sentencia de instancia que estimo la acción de división ejercitada en la demanda principal y de forma parcial la demanda reconvencional formulada por el Sr. Ernesto, insiste éste en el recurso de apelación formulado frente a la misma en la excepción de inadecuación del procedimiento, que ya fue esgrimida en la instancia y desestimada por el juez a quo mediante auto de 13 de abril de 2015, confirmado por auto de 9 de junio de 2015.

La resolución de instancia, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, desestimó la citada excepción razonando que siendo el único bien de la disuelta sociedad de gananciales la vivienda a que se refiere el procedimiento, no existe obstáculo alguno para que se ejercite la acción de división aunque la sociedad de gananciales no se haya liquidado previamente.

Insiste el apelante en esta alzada en que debe sustanciarse previamente la liquidación de la sociedad de gananciales mediante el procedimiento del artículo 806 y siguientes de la Lec, y no habiendo actuado así el actor el mismo no tiene acción contra el demandado, señalando que falta la situación de comunidad que posibilita la división promovida.

Esta Sala no comparte tales argumentos, debiendo por ello confirmar la resolución de instancia y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diferentes resoluciones, así como las Audiencias Provinciales.

En la doctrina jurisprudencial menor, existen múltiples pronunciamientos de las Audiencias Provinciales en las que se establece que, en aquellos casos en los que el "patrimonio" proveniente de la sociedad legal de gananciales disuelta (y no liquidada) se integra por...

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