SAP Lleida 379/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2018:575
Número de Recurso191/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución379/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120168031905

Recurso de apelación 191/2017 -A

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 185/2016

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC S.A

Procurador/a: Sagrario Fernandez Graell

Abogado/a: Ignacio Fernandez Senespleda

Parte recurrida: Luis Alberto, Isabel

Procurador/a: Mªjosé Altisent Camarasa

Abogado/a: Marc Torres Bacardi

SENTENCIA Nº 379/2018

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas :

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 20 de septiembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de marzo de 2017 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario núm. 185/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sagrario Fernandez Graell, en nombre y representación de CATALUNYA BANC

S.A contra la Sentencia de fecha 29/12/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª José Altisent Camarasa, en nombre y representación de Luis Alberto i de Isabel .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Estimo totalment la demanda formulada per la Procuradora Sra. Altisent en nom i representaciŽde Luis Alberto I Isabel contra CATALUNYA BANC SA i en conseqüencia declaro la responsabilitat de la demandada CATALUNYA BANC SA, pel danys i perjudicis causats als Srs. Luis Alberto i Isabel i derivats de l'odre de subscripció de deute subordinat de data 13-11-2008, condemno a la demandada, CATALUNYA BANC SA, a abonar als actors en concepte de indemnització per danys i perjudicis, la quantita de 7.398,87 euros més els interessos legals des de la interposición de la demanda.

I condemno a la part demandada, CATALUNYA BANC SA, al pagament de les costes del present procediment. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/09/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios ejercitada en la demanda al considerar acreditado que la entidad bancaria demandada incumplió su obligación de suministrar una información adecuada sobre el tipo de producto y el riesgo inherente al mismo, ocasionando con ello daños y perjuicios a los demandantes, que se cifran en la suma reclamada por la pérdida parcial del capital invertido en obligaciones de deuda subordinada

(7.398,87 euros), sin que proceda descontar de esta suma el importe de los rendimientos percibidos.

Contra esta resolución interpone recurso la entidad bancaria demandada, Catalunya Banc, SA, refiriéndose en primer término al efectivo cumplimiento de sus deberes de información y, en segundo lugar, a la incorrecta cuantificación de daño.

SEGUNDO

En cuanto al cumplimiento de los deberes de información sostiene la apelante que consta acreditado documentalmente que entregó y facilitó a los demandantes la orden de compra y el contrato de custodia y administración de valores así como el folleto informativo de la octava emisión, efectuando igualmente el preceptivo test MiFID, constando en la orden de suscripción las características y principales riesgos que contraían en el momento de compra de las obligaciones de deuda subordinada, así como la prelación de créditos, recibiendo también en el mismo acto el folleto informativo en el que se ampliaban las características y riesgos del producto, y constando en el test MiFID que el nivel de conocimiento financiero era avanzado.

Los documentos a que se refiere la apelante han sido debidamente analizados en la resolución recurrida, y sus interesadas alegaciones carecen de la necesaria entidad para la finalidad revocatoria pretendida pues lo cierto es que la conjunta valoración de las pruebas practicadas -documental y testifical- no permiten alcanzar conclusión distinta a la obtenida por la juzgadora a quo habida cuenta que no se cuestiona la condición de consumidores de los actores y su calificación como clientes minoristas, por lo que atendida la fecha de contratación, el 13-11-2008, resulta de plena aplicación al caso la normativa ampliamente recogida en la sentencia de instancia, en especial, en lo que se refiere a los deberes de información, los arts. 79 y 79 bis de la Ley 24/88 del Mercado de Valores (en su redacción dada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre), referidos a la obligación de diligencia y transparencia, y a las obligaciones de información.

La resolución recurrida se refiere extensamente a la naturaleza jurídica de las obligaciones de deuda subordinada, a sus principales características y los riesgos inherentes a este tipo de producto, así como a la normativa aplicable al caso y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, por lo que no es necesario incidir en todas estas cuestiones, dando por reproducido lo expuesto en la sentencia de instancia.

Igualmente se analiza en ella la prueba documental y la testifical, que en modo alguno acreditan el cumplimiento del deber de información que incumbe a la entidad bancaria. En cuanto a la prueba documental, en la orden de compra aportada como documento nº2 de la demanda no consta dato alguno sobre la verdadera naturaleza del producto, su funcionamiento y sus riesgos, constando en cambio el perfil del producto como "prudente", considerando como tal "productos indicados para inversores con un horizonte temporal de

inversión no inferior a dos años. Rentabilidad esperada a medio y largo plazo superior a la de renta fija". Esta calificación, sin embargo, induce a confusión y resulta contraria a la auténtica naturaleza y características de este producto financiero. Otro tanto sucede con el contrato de custodia y administración de valores, en el que nada consta al respecto.

Con la contestación a la demanda se aportan como documentos nº4 y 9 el folleto informativo de la octava emisión de deuda subordinada, firmado por los actores, y también el test de conveniencia (únicamente del Sr. Luis Alberto ). Por lo que se refiere al folleto informativo, aunque les hubiera sido entregado a los demandantes lo cierto es que resulta evidente la complejidad de su contendido, incomprensible sin una correcta explicación, que no consta haberse proporcionado puesto que la única testigo propuesta por la entidad bancaria, la Sra. Marí Luz, manifestó que no intervino en la contratación del producto sino únicamente en el momento del canje, manifestando la testigo propuesta por los actores (su hija, la Sra. María Inmaculada ) que al tiempo de la contratación sus padres tenían 74/75 años y que no tenían conocimientos avanzados en productos de inversión, habiendo invertido siempre en productos seguros, con el capital siempre asegurado.

En cuanto al test de conveniencia se evidencia que los propios datos contenidos en el documento reflejan que la información proporcionada es incompleta e incorrecta pues no se ajusta a la naturaleza del producto contratado, incluyendo la deuda subordinada dentro del grupo de productos sin riesgo o con riesgo de rentabilidad, pero no de la inversión inicial.

No consta que con antelación a la firma de la orden de compra se les entregara a los actores ningún tipo de información o documentación contractual, y tampoco que se le informara verbalmente de forma clara, precisa y comprensible de que la suscripción de este tipo de productos supone una aportación de capital a la entidad emisora; que llevaba implícito el riesgo de pérdida de todo o parte del capital y que quedaba directamente vinculado a la marcha de la entidad, es decir, que los rendimientos estaban en función de los beneficios empresariales obtenidos en cada ejercicio Por lo demás tampoco consta que se hiciera un mínimo examen de la conveniencia de que suscribieran un producto que iba mucho más allá de los típicos productos de ahorro a plazo, ni que nadie les informara que su rescate anterior al vencimiento pasaba por acudir a un mercado secundario en donde casar una operación de compra con otra de venta y que, por tanto, dependía de que existiese demanda de los mismos. Tampoco consta advertencia de que el dinero invertido no contaba con el respaldo de ningún fondo de garantía público, contrariamente a lo que sucede con los depósitos bancarios, produciéndose así una situación de confusión al comercializar un producto financiero por una entidad bancaria con la apariencia de un depósito a plazo, como si contase con un fondo de garantía que en realidad no tenía. Todo ello sin olvidar que no...

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