SAP Lleida 365/2018, 10 de Septiembre de 2018

PonenteBEATRIZ TERRER BAQUERO
ECLIES:APL:2018:550
Número de Recurso663/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución365/2018
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120148001918

Recurso de apelación 663/2016 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 127/2014

Parte recurrente/Solicitante: Natividad

Procurador/a: Isidro Genesca Llenes

Abogado/a: ANA MARIA FLORISTA IZQUIERDO

Parte recurrida: Artemio, Balbino, Benigno, GESCAT GESTIO DEL SOL S.L., CONSTRUCCIONES CERBAT S.L., CATALUNYA CAIXA INMOBILIARIA

Procurador/a: Eva Sapena Soler, Sagrario Fernandez Graell

Abogado/a: Josep Lluís Jori Tolosa, Francisco Sapena Grau

SENTENCIA Nº 365/2018

Presidente:

Albert Guilanyà i Foix

Magistrados:

Maria Carmen Bernat Alvarez

BEATRIZ TERRER BAQUERO

Lleida, 10 de septiembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 127/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil) a fin de resolver el recurso de apelación

interpuesto por el Procurador Isidro Genesca Llenes, en nombre y representación de Natividad (en sustitución procesal de Ezequias ) contra Sentencia de fecha 07/07/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eva Sapena Soler, en nombre y representación de Artemio, Balbino ; la procuradora Sagrario Fernandez Graell, en nombre y representación de GESCAT GESTIO DEL SOL SL, CONSTRUCCIONES CERBAT S.L., CATALUNYA CAIXA INMOBILIARIA.

GESTIO DEL SOL SL, CONSTRUCCIONES CERBAT SL, CATALUNYA CAIXA INMOBIIARIA impugnaron.la sentencia.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda presentada por Ezequias contra Artemio, Balbino, Benigno, GESCAT GESTIÓ DEL SOL SL, CONSTRUCCIONES CERBAL SL y CATALUNYA CAIXA INMOBILIARIA, y en consecuencia, absuelvo a éstos del contenido de la demanda que da lugar a este juicio ordinario núm. 127/14; todo ello con más la expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/07/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 112 de 7 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 127/214 desestima la pretensión de reclamación por los daños y perjuicios causados al Sr. Ezequias por vulneración de las normas de protección de la propiedad industrial e intelectual, respecto al diseño arquitectónico creado por el demandante en 1973 llamado "Arquitectura de Futuro", que fue objeto de una patente de modelo de utilidad en 1975 y accedió al Registro de la Propiedad Intelectual en 2007, que se imputan al diseño del proyecto inicial o anteproyecto arquitectónico llamado "Indivil i Mandoni", que ganó un concurso en 2006 para la construcción de edificios en Lleida, realizado por los arquitectos codemandados Srs. Artemio, Balbino y Benigno, y presentado a dicho concurso por la promotora CONSTRUCCIONES CERBAT SL, promotora que posteriormente fue adquirida por GESCAT GESTIÓ DEL SÒL SL y por CATALUNYA CAIXA IMMOBILIARIA SA (anteriormente, PROMOTORA CATALUNYA MEDITERRANEA SA).

La parte demandante y ahora apelante, alega la falta de motivación de la Sentencia por no explicar las razones por las que se adopta la decisión y no indicar por qué se otorga mayor credibilidad a un perito que a otro; así como error en la valoración de la prueba por abordar exclusivamente la reclamación desde el punto de vista de modelo de utilidad que en su día se registró, habiéndose ejercitado las acciones también con fundamento en los derechos de autor del apelante respecto de su diseño, que no precisan de registro para su protección, y que fue objeto de protocolización ante Notario en 1973. Entendiendo que cabe apreciar una similitud en cuanto a la imagen global conceptual de ambos diseños, y reclamando la indemnización de 13.277.947,96 € por daños y perjuicios más 30.000 € por daños morales.

Todas las partes demandadas y ahora apeladas solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia, poniendo de relieve la apelada CONSTRUCCIONES CERBAT SL, GESCAT GESTIÓ DEL SÒL SL y CATALUNYA CAIXA IMMOBILIARIA SA que si bien es cierto que la protección de los derechos de propiedad intelectual no exige su inscripción en el Registro correspondiente con un carácter constitutivo, en todo caso el diseño de la actora no reúne los requisitos precisos para ser protegido por cuanto no aporta ninguna innovación desde el punto de vista estético ni desde el técnico, ni cabe ser calificado como diseño innovador y singular por cuanto ya desde hace muchos años se venía construyendo conforme al modo que la parte demandante indica que es un diseño propio, de modo que no cabe apreciar la concurrencia de innovación en un sentido objetivo, que es el utilizado en la jurisprudencia, ni de originalidad. Asimismo, se oponen a la apreciación de similitudes entre los diseños del demandante y de los demandados, y en cuanto a la cuantificación de los daños y perjuicios por los que se reclama. Esta misma parte apelada, CONSTRUCCIONES CERBAT SL, GESCAT GESTIÓ DEL SÒL SL y CATALUNYA CAIXA IMMOBILIARIA SA, subsidiariamente, para el caso en el que se estimara en cuanto al fondo la demanda, impugna la Sentencia en cuanto a la legitimación pasiva de dichas demandadas.

SEGUNDO

Sobre la exigencia de motivación de las sentencias que impone el art. 218-2 de la LEC es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el deber de motivación requiere que la resolución judicial recurrida contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuál ha sido el criterio que fundamenta la

decisión del juzgador, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, permitiendo además el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico; si bien no implica la necesidad de una argumentación exhaustiva y pormenorizada que conteste uno por uno los argumentos de las partes de todos los aspectos, ni se exige que valore todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, ni tampoco que tenga una extensión mínima.

La STS nº 810 de 23 de diciembre de 2009 (rec. 1508/2005 ) resume la jurisprudencia en esta materia expresando: " La STS de 18 de noviembre de 2004, dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o "ex silentio", que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTS de 26 de mayo de 2000, 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )" .

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógicojurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ). "

E igualmente, la STS nº 390 de 26 de junio de 2015 (rec. 469/2014 ) recuerda que la exigencia de motivación " aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control...

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