SAP Barcelona 465/2018, 10 de Septiembre de 2018

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2018:8104
Número de Recurso496/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución465/2018
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

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EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

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Recurso de apelación 496/2015 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 449/2013

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Marta Rius Alcaraz

Parte recurrida: Juliana, Laura

Procurador/a: Teresa Prat Ventura

Abogado/a: ELISA ISABEL MORON RUIZ

SENTENCIA Nº 465/2018

Magistrados:

Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Marta Font Marquina (Ponente)

Maria del Mar Alonso Martinez

Barcelona, 10 de septiembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 20 de mayo de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 449/2013 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de CATALUNYA BANC S.A. contra Sentencia de fecha 02/02/2015 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de Juliana, Laura .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Doña Juliana y Doña Laura, ambas representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña TERESA PRAT VENTURA, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don VICENTE RUIZ AMAT, debo:

  1. - Declarar y declaro la nulidad por vicio en el consentimiento de Doña Juliana y Doña Laura la Orden de compra de deuda subordinada, suscrita en fecha 14 de Enero de 2005, con un valor total nominal de 31.500 euros (doc.num. 1 de la demanda).

  2. Declarar y declaro la aceptación de oferta de adquisición de acciones, suscrita en fecha 5 de julio de 2013, con un valor total efectivo de 24.436,17 euros (documento número 1 de la contestación a la demanda.

  3. Condenar y condeno a " CATALUNYA BANC, S.A. " a abonar a la actora la cantidad de 31.500 Eur., más los intereses legales desde la fecha del cargo en la cuenta de la demandante de la orden de suscripción de deuda subordinada . No obstante, dicha condena dineraria estará condicionada al reembolso por la actora de todas las cantidades netas percibidas como cupones e intereses derivados de los contratos a los que se refiere este proceso, incluyendo los 24.436,17 euros a los que se refiere el contrato de 5 de julio de 2013, también con el incremento de los intereses legales desde las fechas de abono en la cuenta de los clientes

  4. Condenar y condeno a la entidad CATALUNYA BANC S.A. a abonar los intereses

    legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la cantidad a restituir desde que fue requerida.

  5. Absolver y absuelvo a CATALUNYA BANC S.A.de los restantes pedimentos de la demanda.

  6. Las costas derivadas del presente procedimiento serán abonadas por la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/01/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Font Marquina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores adquirieron, con el dinero obtenido por la venta de una finca deuda subordinada a la entidad demandada durante el año 2005, por valor de 31.500,00 euros, que según relato fáctico de la demanda les fue ofrecido por el director de su oficia, como un depósito garantizado.

Solicitan en la demanda la nulidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o subsidiariamente la resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios.

La juzgadora de instancia estima la petición principal y condena a la demandada al pago de la suma de

31.500,00 euros condicionada a la devolución del importe de la venta de los títulos y los rendimientos obtenidos con los intereses devengados por otros conceptos.

Apela, la sentencia la entidad bancaria. Reitera los motivos de oposición, a la sazón, que el contrato de adquisición de los títulos valor es de compraventa, que con la venta de los títulos, mal puede restituirlos a la vendedora, ya que se ha perdido el objeto del contrato, que, la venta voluntaria y consciente se erige en acto propio, que la carga probatoria del error corresponde a la parte actora, la contratación fue anterior a la aplicación de la normativa MIFID, que no existe contrato de asesoramiento. Apela por las costas y los intereses legales.

Las actoras impugnan la sentencia, por entender que no se han de computar los intereses legales sobre los rendimientos obtenidos y tampoco sobre la cantidad obtenida por la venta de los títulos.

SEGUNDO

La Sala comparte y hace suya la pormenorizada sentencia de instancia en la cual se resuelven los aspectos objeto de controversia y acuerda la devolución de las reciprocas prestaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 1303 del CC .

Antes de reproducir una de las muchas sentencias de esta misma Sala en línea de lo resuelto por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial, descendiendo al supuesto de autos, resulta sorprendente que la demandada en el escrito del recurso no combata la exhaustiva valoración de la prueba de la sentencia apelada, en el fundamento sexto, ni la declaración de las coactoras, ni la declaración del SR. Serafin, el cual si bien no intervino en la contratación conocía a la Sra. Juliana . En el supuesto de autos oídos a las actoras por vía de

reconocimiento judicial, cuestión que ninguna de las partes ha cuestionado, estamos en la misma situación habitual, que sirve de pretexto para la demanda es decir que no era preciso el MIFID, que tenían conocimiento del producto, por haber adquirido anteriormente otros, que no exista obligación de asesoramiento, todo lo cual en conclusión deviene insuficiente para desvirtuar la obligación, conforme, no solo a la normativa de la LMV, artículos 78 y 79, como la pacífica y/o consolidada doctrina de que la carga de la prueba de la información precontractual y contractual, para los clientes de las entidades bancarias corresponde a las mismas.

Sostener que se trataba de un producto conservador en 2005, tal como consta en la orden de suscripción y de imposición término, a los folios 65 y 66 de los autos es engañoso. No se trata de dolo pero a los efectos del error, es de evidente que el cliente tenía la convicción de que no asumía riesgo alguno, todo lo cual conlleva el rechazo del recurso de apelación respecto a los alegatos defensivos de la carga de la prueba, no sin añadir que en la adquisición de valores de compra se hacía constar que se trataba de un producto "conservador", frente al grave riesgo que asumían los...

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