SAP Barcelona 512/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2018:8335
Número de Recurso206/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución512/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158084831

Recurso de apelación 206/2017 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 324/2015

Parte recurrente/Solicitante: Marcos

Procurador/a: Marina Palacios Salvado

Abogado/a: Albert Forment Torrent

Parte recurrida: REGESA APARCAMENTS, S.A.

Procurador/a: Mª Teresa Vidal Farre

Abogado/a: Josep Soldevila Sala

SENTENCIA Nº 512/2018

Magistrados:

JOAN CREMADES MORANT

ISABEL CARRIEDO MOMPIN

M dels Angels Gomis Masque

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 3 de septiembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 324/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación

interpuesto por e/la Procurador/a Marina Palacios Salvado, en nombre y representación de Marcos contra laSentencia de 27/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Teresa Vidal Farre, en nombre y representación de REGESA APARCAMENTS, S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Sr. Marcos, representado por la Procuradora Sra. Palacios Salvado, contra REGESA

APARCAMENTS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Vidal Farré, absolviendo

en su consecuencia a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra; sin

expresa condena en costas."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/05/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial el actor, Marcos, se dirige contra REGESA APARCAMENTS SA en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 CC, alegando que el día 21.5.2014, tras aparcar su vehículo en el aparcamiento sito en la Plaza Ferran Reyes de esta ciudad, del que es titular la demandada, sufrió a la salida del mismo una caída al tropezar en un escalón, como consecuencia de la deficiente iluminación y la falta de señalización, caída que le causó una rotura de ligamentos en el pie izquierdo que precisó asistencia médica y rehabilitación, permaneciendo de baja por este motivo durante 161, por tal motivo solicita que la demandada le indemnice en la suma de 9.235'17€, cantidad en la que cuantifica los perjuicios personales y morales causados.

La demandada fue declarada en rebeldía, compareciendo posteriormente en forma y prosiguiéndose las actuaciones con su intervención.

Seguido el pleito por sus trámites, recayó sentencia que desestimaba íntegramente la demanda, al considerar que no quedan suficientemente acreditados los hechos constitutivos de la misma.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que la sentencia incurre en infracción de las normas que regulan la carga de la prueba y en error en su valoración.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio, al haber sido inadmitida la prueba documental propuesta en esta alzada.

SEGUNDO

La falta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una "poena probati" para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, en definitiva, pues, la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal, máxime cuando el demandado ha comparecido, pudiendo, como efectivamente hizo, proponer prueba, intervenir en la de la actora, recurrir, etc... Tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones("todas" las del 405 LEC, por tanto, "cualquiera", tanto procesales como materiales), es decir, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor (que, no obstante, mantiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la misma) y b) tampoco podría proponer otras pruebas que aquellas que pudieran afectar a los "hechos" de la demanda ( arts. 565 y 566 LEC ). En definitiva, no siendo contestada la demanda, al actor corresponde la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su demanda, pudiendo el demandado proponer prueba con la finalidad de desvirtuar los mismos (contraprueba).

En lo que respecta al fondo del asunto, recordaremos que para estimar la existencia de la responsabilidad extracontractual prevista en el art.1902 del C.C . es precisa la concurrencia de todos los elementos requeridos jurisprudencialmente para ello, a saber, la acción u omisión culposa o negligente, la producción de un

daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad o inacción y el resultado. La tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad aquiliana, pues el TS sigue manteniendo la necesidad de reproche culpabilístico, por más que tienda cada vez más a objetivar la responsabilidad. Añade también la jurisprudencia que la teoría del riesgo carece de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad totalmente desprovista de peligrosidad, por lo que recobra todo su significado el elemento culpabilístico. Si bien, la jurisprudencia sigue la teoría del riesgo para presumir la culpa del agente causante de un daño en el ejercicio de la actividad arriesgada, con la consecuencia procesal de inversión de la carga de la prueba, el propio legislador no es ajeno a dicha teoría del riesgo, ni tampoco a la responsabilidad objetiva, pues ya el Código Civil recoge en los artículos 1905 a 1910 diversos supuestos de responsabilidad civil que se basan claramente, bien en la responsabilidad por riesgo ( arts. 1906, 1907, 1908 ), bien en la responsabilidad objetiva (1905 y 1910), y asimismo nos encontramos ante una responsabilidad cuasiobjetiva en los supuestos de responsabiliad por daños personales causados como consecuencia de la circulación de vehículos a motor ( art. 1.1 TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por RDL 8/2004, de 29 de octubre).

Así pues, con carácter general, el rigor interpretativo del principio legal de la responsabilidad subjetiva que encierra el artículo 1.902 CC ha sido paliado arbitrando soluciones como la inversión de la carga probatoria, consistente en hacer pechar con la misma a quienes con una conducta determinante de una clara probabilidad de culpa han causado un daño, obligándoles así a desvirtuar dicha presunción. Y únicamente en aquellos supuestos en que el legislador ha objetivado la responsabilidad extracontractual (que no es el caso de autos), no basta para excluir la responsabilidad del agente creador del riesgo que se acredite que éste actuó con la diligencia debida, sino que es necesario...

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