AAN 57/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2018:1617A
Número de Recurso113/2018

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Equipo/usuario: CEA

NIG: 28079 24 4 2018 0000123

Modelo: N31350 TEXTO LIBRE

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000113 /2018

Procedimiento de origen: / Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Nº AUTO 57/18

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE:

  1. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Dª CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

En MADRID, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.

Dada cuenta, examinadas las actuaciones, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI a fin de dictar la presente resolución con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 4-5-18 se presentó demanda por el representante legal de la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), contra GRUPO DE EMPRESAS DIA, S.A. Y TWINS ALIMENTACIÓN, S.A., UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y COMISIONES OBRERAS (CCOO), sobre conflicto colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 27-6-18 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero

El día 29-5-18 se presentó demanda por la legal representante de la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, contra DISTRIBUIDORA DE ALIMENTACION S.A. (DIA), TWINS ALIMENTACION S.A., FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNION GENERAL

DE TRABAJADORES (FESMC-UGT), FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), sobre conflicto colectivo.

Cuarto

Con fecha 29-05-18 se dictó Auto acordando la acumulación de ambos procedimientos.

Quinto

El día 31-5-18 se presentó demanda por el legal representante de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT), contra GRUPO DIA S.A., TWINS ALIMENTACION S.A., FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS), sobre conflicto colectivo.

Sexto

Con fecha 5-6-18 se dictó Auto acordando la acumulación de este procedimiento a los anteriores.

Séptimo

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

En dicho acto, la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) se ratificó en su demanda, en cuyo suplico solicita que "se declare:

Respecto a los permisos retribuidos recogidos en el artículo 46 del convenio colectivo del grupo de empresas DIA, SA y Twins Alimentación, SA (TODOS EXCEPTO MATRIMONIO): que para el disfrute de dichos permisos, tanto su inicio como el resto de su disfrute, se produzca en días hábiles para el trabajador, entendiendo por días hábiles aquellos en los que deba desempeñar su trabajo y por inhábiles aquellos que no deba prestar servicios para la empresa (incluidos los días feriados y de vacaciones).

Respecto al permiso retribuido recogido en el artículo 46 I. A) referente al MATRIMONIO, se declare que su inicio se produzca en días hábiles para el trabajador, entendiendo por días hábiles aquellos en los que deba desempeñar su trabajo y por inhábiles aquellos que no deba prestar servicios para la empresa (incluidos los días feriados y de vacaciones). "

La FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO SERVICIOS) se ratificó en su demanda, en cuyo suplico solicita que " se declare el derecho de las trabajadoras y trabajadores a:

  1. que todos los permisos regulados en el art. 46 del convenio (salvo el de matrimonio) se disfruten en días hábiles para el trabajador Y Subsidiariamente y para el caso de que no se estime la anterior pretensión que se declare que el "dies a quo" del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo,

  2. Que en lo que se refiere al permiso por matrimonio que se declare el "dies a quo" del cómputo de los permisos retribuidos, en los casos en que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador o trabajadora, tenga que iniciarse en el primer día laborable siguiente para el mismo,

  3. que se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración."

La FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT) se ratificó en el contenido de su demanda, en cuyo suplico solicita que se "declare que los periodos de licencias retribuidas establecidos en el artículo 46 del Convenio Colectivo delGrupo de empresas "Dia, SA" y "Twins Alimentación, SA"; deben comenzar su cómputo a partir del primer día siguiente laborable al hecho causante; condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración."

GRUPO DE EMPRESAS DIA SA, TWINS ALIMENTACIÓN SA se opuso a las demandas.

Octavo

El 6-7-2018 declina la ponencia la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, encomendándose la misma a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI.

Noveno

El 6-7-18 se dicta Providencia acordando suspender la tramitación del procedimiento y dar audiencia a las partes para que realicen las alegaciones que a su derecho convenga sobre la pertinencia de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el art. 267 TFUE, en relación con los arts. 93 y siguientes del Reglamento de Procedimiento TJUE y el art. 4.bis de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial .

Décimo

Se recibieron los escritos de alegaciones que obran en autos. Tanto la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO- SERVICIOS) como la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), se manifestaron de acuerdo con el planteamiento de la cuestión, por tener dudas respecto de la acomodación al Derecho comunitario,

concretamente a los arts. 5 y 7 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, si se niega a los trabajadores el derecho a disfrutar de los permisos regulados en el art. 37.3 ET cuando el estado de necesidad se actualiza coincidiendo con los descansos semanales y vacaciones anuales, puesto que en esos casos deberían dedicar esos tiempos de descanso, cuya finalidad es distinta, a atender las situaciones de necesidad mencionadas.

Por su parte, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. (DIA S.A.) y TWINS ALIMENTACIÓN S.A., formuló alegaciones contrarias a la pertinencia del planteamiento de la cuestión. Consideró que, al versar el pleito sobre la regulación de los permisos retribuidos, se trata de materia excluida de la competencia del TJUE. Además, consideró que los descansos semanales y anuales contemplados en el ordenamiento jurídico español son más favorables que los previstos en la Directiva 2003/88, y que las necesidades personales o cívicas para las que están pensados los permisos retribuidos, pueden atenderse durante las vacaciones sin que el solapamiento desvirtúe a estas últimas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL LITIGIO Y HECHOS PERTINENTES.

  1. El presente procedimiento tiene por objeto determinar si, como pretenden los demandantes, los permisos retribuidos contemplados en el art. 46 del Convenio Colectivo del grupo de empresas Dia, S.A. y Twins Alimentación, S.A., con excepción del permiso por matrimonio, se han de disfrutar en días hábiles, tanto al inicio como durante todos los días del permiso, entendiéndose por días hábiles aquellos en los que se deba desempeñar su trabajo y por inhábiles aquellos que no deba prestar servicios para la empresa, incluidos los días feriados y de vacaciones. Se pretende, del mismo modo, que el permiso de matrimonio regulado en el art. 46.1.a del Convenio, comience en día hábil para el trabajador, entendiéndose por día hábil lo mismo que en la pretensión anterior.

  2. El Convenio Colectivo citado plasma y mejora el régimen legal para dichos permisos, contenido en el art. 37 del Estatuto de los Trabajadores . Ni el Convenio, ni la norma legal de la que procede, precisan si los días de disfrute son naturales o hábiles, salvo en el caso del permiso por matrimonio, para el que se indica expresamente que ha de computarse en días naturales.

  3. La práctica habitual en las empresas demandadas es que el inicio de los permisos retribuidos tenga lugar desde el hecho causante, con independencia de si es un día hábil (laborable) o no para el empleado, y se computen en días naturales.

  4. El Tribunal Supremo dictó sentencia núm. 145/2018, de 13 de febrero, en la que, analizando la regulación de los permisos retribuidos en un Convenio sectorial, afirmó que, a la luz del art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, en aquellos casos en los que el hecho causante del permiso acaece en día no laborable, el inicio de su cómputo debe diferirse al primer día laborable siguiente.

    En concreto, expresó que: "(...) la rúbrica del precepto convencional "permisos retribuidos" nos muestra que los permisos se conceden para su disfrute en días laborables, pues en días festivos no es preciso pedirlos porque no se trabaja, lo que corrobora el primer párrafo del artículo interpretado al decir "Los trabajadores... podrán ausentarse del trabajo, con derecho a retribución...", ausencia que, según ese tenor literal, carece de relevancia cuando se produce en día feriado. Esta solución la corrobora el art. 37-3 del ET que, al regular el descanso semanal, las fiestas y los permisos dispone que "el trabajador... podrá ausentarse del trabajo...

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