AAP Barcelona 252/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteMARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
ECLIES:APB:2018:4535A
Número de Recurso2/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución252/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178010427

Recurso de apelación 2/2018 -C

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 71/2017

Parte recurrente/Solicitante: Donato, PERGETI, S.L.

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez, Rafael Ros Fernandez

Abogado/a:

Parte recurrida: IBERCAJA BANCO, S.A.U.

Procurador/a: Francisco Ruiz Castel

Abogado/a: LUIS DEL OLMO GONZALEZ

AUTO Nº 252/2018

Barcelona, 26 de julio de 2018.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Maria Dolors Montolio Serra, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 2/18 interpuesto contra el auto dictado el día 22 de septiembre de 2017 en el procedimiento nº 71/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en el que son recurrente Don Donato y PERGETI, S.L. y apelada IBERCAJA BANCO, S.A.U. previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Desestimo totalmente, a los solos efectos de esta ejecución la oposición formulada por el Procurador Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de PERGETI, S.L. y Donato, a la ejecución

despachada a instancia del Procurador Francisco Ruiz Castel, en nombre y representación de IBERCAJA BANCO, S.A.U., y acuerdo que la misma siga adelante."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Dolors Montolio Serra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

Ibercaja Banco SAU formula demanda de ejecución de título no judicial contra Pergeti, SL y contra D. Donato en reclamación de 2.652,76€ más intereses y costas. La deuda deriva de un préstamo de 10.000€ suscrito el 29 de mayo de 2009 con vencimiento a 30 de noviembre de 2016 que se dejó de pagar el 31 de julio de 2015.

Despachada ejecución, los demandados se opusieron alegando:

Falta de legitimación de la ejecutante al ser esta entidad la que consta como acreedora en el título y no tener su titularidad inscrita en el Registro de la Propiedad.

Falta de fuerza ejecutiva del título al no haberse expedido copia con tal carácter

En la demanda no se expresan los cálculos ni se especifican en el documento de liquidación

En el paquete de compraventa de activos, no se especifica qué valor se atribuyó a esta deuda por lo que bien pudiera ser que estuviera ya amortizada.

El fiador lo fue sólo ante la prestamista, no ante a la ahora demandante por lo que la fianza se habría extinguido

El título ejecutivo no cumple los requisitos legales para llevar aparejada ejecución al no contener el pacto sobre cantidad exigible en caso de ejecución ( art. 572.2 LEC ) .

No constan efectuadas las notificaciones de requerimiento ( art. 573.3 LEC )

Cláusulas abusivas

La oposición ha sido desestimada en la primera instancia con los siguientes razonamientos:

Ibercaja Banco SAU se encuentra legitimada ( art.559.1.2 LEC )puesto que al no darse un a cesión individual no precisa de su inscripción en el registro de la propiedad

El título tiene fuerza ejecutiva ( art.559.1.3 LEC ) porque se ha aportado primera copia, se acompaña acta notarial de liquidación de la deuda y no es necesario para ello que conste el precio que se ha pagado por este crédito.

Tratándose de un préstamo, la deuda debe considerarse líquida

Consta que la deuda fue notificada al Sr. Donato y si no lo fue a la sociedad fue porque no se atendió al aviso de correos ( art. 573.1.3 LEC )

La extinción de la personalidad jurídica de la sociedad a favor de quien se prestó el aval, no lo extingue cuando ha tenido lugar una sucesión universal.

No pueden examinarse la abusividad de las cláusulas que refieren los demandados porque en esta operación no tienen éstos la condición de consumidores.

Contra dicha resolución recurren los demandados para que se estime íntegramente su oposición. Insisten especialmente que la demandante ha liquidado unilateralmente la deuda sin que conste que sea ésta la cantidad exigible por mucho que se haya elevado a pública la liquidación. El hecho que la deuda tenga su origen en un préstamo no significa que no se liquiden intereses. Añade que el avalista no actuó como persona física vinculada a la sociedad por lo que debe examinarse la abusividad de las cláusulas. Por otra parte se ha superpuesto una garantía personal a la hipotecaria ya existente que excede con mucho de la cantidad prestada. Finalmente refiere que la resolución que se recurre no ha dado respuesta a todos los motivos de oposición que alegó (inexistencia de la deuda y argumentaciones referidas en hechos 7º,8º y 9º).

La demandante impugna el recurso y solicita que se confirme el auto recurrido.

SEGUNDO

Falta de motivación de la resolución dictada en la primera instancia

No se aprecia por este tribunal que la resolución que se recurre haya incurrido en el defecto de falta de motivación como refiere la parte apelante. Se ha dado respuesta para desestimarlos, a los diferentes motivos que se habían planteado para oponerse al despacho de ejecución.

Recordar en este punto que e l deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales no puede llevar, sin embargo, a exigir una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva a un determinado pronunciamiento judicial ni impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (STC de 16- 11-92). Es suficiente que se plasme con suficiencia aquel razonamiento intelectual que ha llevado al fallo.

TERCERO

Legitimación activa de Ibercaja banco SAU

Cuestionan los demandados la legitimación de Ibercaja Banco SAU al no ser esta sociedad la que aparece en el título como acreedora, sino Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja por lo que entienden que carece de legitimación por mucho que le hayan sido cedidos la totalidad de los activos financieros.

Este primer motivo de oposición ha sido desestimado en la primera instancia y lo ha de ser también en apelación.

En nuestro auto de 16 de abril de 2014 nos referíamos " als efectes que la crisi econòmica ha tingut en el sector financer i els complexos processos que s'han abordat per a la seva supervivència per moltes entitats financeres, particularment les caixes d'estalvi, mitjançant la concentració o fusió de diverses d'elles per després traspassar tot el seu negoci financer a uns banca de nova creació mitjançant escriptures de segregació que transmetien en bloc tots els seus drets i obligacions. Es tracta de cessions globals o universals efectuades a l'empara de la Llei 3/2009 de 3 d'abril, sobre modificacions estructurals de les societats mercantils. Aquesta llei preveu la segregació com un supòsit d'escissió d'una societat mercantil, a títol universal( art.68 i 71) que és el que s'ha produït i no pas una cessió singular que hagi de ser notificada al deutor. Precisament per la seva diferent consideració i naturalesa, el Tribunal Suprem en la seva sentència d'1 d'abril de 2015 ha mantingut que a aquests tipus d'operacions no individualitzades o singulars sinó universals no els és d'aplicació l'article 1535 CC .

En definitiva, l'efecte d'aquest procés ha estat que les hipoteques constituïdes en favor de les antigues entitats moltes vegades quan insten el procediment d'execució hipotecària continuen figurant en el Registre de la Propietat a nom seu però és el nou banc el que promou l'execució d'aquestes garanties invocant la cessió universal o el traspàs en bloc dels actius, tal com esdevé en el present litigi.

En aquests supòsits la legitimació ha estat controvertida en els tribunals però el criteri majoritari, i en qualsevol cas el seguit per aquest Tribunal, és el de reconèixer legitimació activa a la nova entitat encara que la garantia hipotecaria no estigui inscrita al seu nom.

Dèiem, entre d'altres, a la resolució abans esmentada, que s'ha de partir que la legitimació per instar un procediment d'execució forçosa correspon, en principi, a qui apareix com a creditor en el títol executiu.L'article 538 LEC ho preveu amb caràcter general pel procediments d'execució forçosa sens perjudici de les especialitats que es regulen als articles 540 a 544 del mateix text legal. L'article 540.1 LEC reconeix legitimació a qui acrediti ser successor de qui figuri com a executant . No exigeix aquest precepte que la hipoteca estigui inscrita en el Registre de la Propietat a nom de qui ha acreditat ser el successor" .

Expresamente nos referíamos a las SSTS 29 de junio de 1989, 23 de noviembre de 1993, de 25 de febrero de 2003 y de 4 de junio de 2007 así como a la nueva redacción del artículo 149 LH dada por ley 41/2007 de 7 de diciembre y a los artículos 68 y 71 de la Ley 3/2009 de 3 de abril .

A esta doctrina se refiere la sentencia y de nuevo insisten en ella los apelantes sin tener en cuenta además, que en el presente caso, no se ha instado un procedimiento de ejecución directamente contra el bien hipotecado ( capítulo V del título IV) por tanto, siendo la demandante la sucesora de quien figura como acreedora en el título ejecutivo, resulta indiferente que su titularidad...

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