STSJ Comunidad de Madrid 380/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2018:8237
Número de Recurso834/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución380/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0023667

Procedimiento Ordinario 834/2016

Demandante: BARRI MOTO TRES SL

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO SERRANO MANZANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 380

RECURSO NÚM.: 834-2016

PROCURADOR .: Sr. Serrano Manzano

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 26 de Julio de 2018

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 834/2016, interpuesto por el Procurador Sr. Serrano Manzano en representación de BARRI MOTO TRES, S.L., contra la Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2016, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas 28-24737-2013 y 28-29647-2013, deducidas contra la liquidación por el concepto IVA, periodo de 2009, y sanción derivada.

Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2016, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas 28-24737-2013 y 28-29647-2013 deducidas contra:

-Acuerdo de liquidación de fecha 7 de octubre de 2013, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, derivado del acta en disconformidad n° 72287251, incoada por el concepto IVA, periodos de 2009, del que resulta una deuda tributaria de 14.878,87 euros, siendo la cuantía de la reclamación de 10.250,56 euros correspondientes al 3T del ejercicio 2009 (reclamación 28- 24737-2013).

- Acuerdo de resolución de sanción de 7 de octubre de 2013, derivado del mismo acta, de cuantía 14.613,51 euros, siendo la cuantía de la reclamación 9.872,61 euros correspondientes al 3T del ejercicio 2009 (reclamación 28-29685-2012).

El TEAR desestima la reclamación pues entiende que, del análisis de la documentación obrante en el expediente, se desprende que las motocicletas fueron matriculadas y vendidas en el territorio español en fechas muy próximas a la supuesta entrega intracomunitaria, incluso en algún caso la factura emitida es posterior a la adquisición por el tercero en España, lo que unido a la ausencia de prueba documental que justifique el transporte fuera de España y al hecho de que los adquirentes de las motocicletas manifiestan que estas fueron adquiridas a empresas españolas, llevan al TEAR a considerar que no resulta acreditada la salida efectiva del territorio de aplicación del Impuesto, de los bienes cuya entrega declara la entidad reclamante como entrega intracomunitaria de bienes exenta.

A su vez, se confirma la sanción impuesta pues la reclamante no ha declarado correctamente en su autoliquidación del ejercicio 2009 las correspondientes cuotas a ingresar, cumpliéndose el elemento objetivo de la infracción, y entiende que en la actuación de aquél ha existido negligencia al considerar exentas las ventas realizadas y no liquidar las correspondientes cuantías en concepto de IVA repercutido.

SEGUNDO

Interesa la actora que se dicte en su día Sentencia declarando la nulidad de la resolución del TEAR impugnada, así como cuantos actos administrativos la han originado, alegando en su fundamento que dado que el transporte fue a cargo del comprador no dispone de contratos ni de facturas que acrediten que el servicio fue prestado y que efectivamente se produjo la entrega.

En cuanto a la posibilidad de que exista un fraude de IVA intracomunitario, señala que no tenía motivo para averiguar cuál fue la trayectoria de la mercancía una vez vendida, y más, considerando que ésta había salido y que se había entregado en Italia de acuerdo con las cartas de porte internacionales. Estos CMR's contienen la firma de recepción de la mercancía por parte de su destinario, así como la firma y el sello de la empresa que se ocupó del transporte, debiendo ser aceptados como medio de prueba.

Por otro lado la entidad recurrente manifiesta que el cálculo de la liquidación girada es incorrecto puesto que "La Inspección procede a realizar un cálculo de la base imponible sobre la que se llega a la cuota tributaria a ingresar. Para este cálculo se tiene en cuenta la suma de todas las facturas que considera operaciones realizadas en territorio nacional y que se emitieron en el primer trimestre, incluida la factura 90102, de fecha 27/05/2009 respecto de la que no se prueba que no saliera del territorio nacional. La suma total de las facturas emitidas es de 77.358 euros. Aplicando el tipo vigente en la fecha, 16%, la cuota resultante es de 12.377,60 euros que es el importe principal de la liquidación que se recurre.

Sin embargo, la Inspección no tiene en cuenta que en el tercer trimestre se emitió una factura de abono, la 9003, por importe de 8.930 euros que anulaba la factura número 90104, por el mismo importe.

Así, se produce una incoherencia ya que si la factura de abono va referida a una factura que, según la Inspección, documenta una operación en régimen general, realizada en territorio nacional, así debe ser considerada la factura de abono y por tanto tendría que haber repercutido su IVA correspondiente, en este caso reduciendo el total del IV A repercutido al ser una factura rectificativa".

Respecto de la sanción impuesta alega que para que una conducta sea sancionada por infracción tributaria es preciso que junto con el elemento objetivo de la infracción, también concurra el elemento subjetivo para completar la antijuridicidad de la conducta con la voluntariedad, sin embargo, en el supuesto que nos ocupa no se da la conjunción de ambos extremos. Las operaciones que se han realizado no resultan ser falsas por lo que no se puede aceptar que exista culpabilidad en la actora como requisito imprescindible para imponer la sanción, como tampoco la Administración ha probado que la intencionalidad del contribuyente hubiere operado al margen de cualquier fraude de IVA.

El Abogado del Estado señala al contestar a la demanda que no se ha acreditado por la recurrente que las mercancías fuesen transportadas a Italia, solicitando por ello la confirmación de la resolución del TEAR.

TERCERO

La cuestión sometida a debate en este recurso consiste en determinar si era procedente la exención de IVA pretendida por la entidad actora respecto de determinadas entregas intracomunitarias, en concreto a Italia, que niega la Inspección de la AEAT, al no haberse acreditado el transporte de las mismas.

Pues bien, el art. 25 LIVA señala:

Exenciones en las entregas de bienes destinados a otros Estados miembros.

Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el art. 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España

En desarrollo de dicho precepto, el artículo 13 RIVA establece:

Exenciones relativas a las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.

1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto .

2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

1º Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

La exención que...

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