SAN, 26 de Julio de 2018

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:3364
Número de Recurso1783/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001783 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06709/2015

Demandante: JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

Letrado: LETRADO JUNTA DE COMUNIDADES CASTILLA-LA MANCHA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, REGIÓN DE MURCIA Y GENERALITAT VALENCIANA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1783/2015, interpuesto por La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación de LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Orden AAA/2252/2015 de 27 de octubre por la que se autoriza un trasvase de 8 Hm3 desde los embalses de Entrepeñas-Buendía a trevés del Acueducto Tajo-Segura, en el mes de octubre de 2015. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y partes condemandadas el SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA, el LETRADO DE LA

COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE LA REGIÓN DE MURCIA y la ABOGADA DE LA GENERALITAT DE VALENCIA. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Junta de Comunidades actora se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2015, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno dicha entidad actora formalizo la demanda mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2016 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se declarara:

Tenga por interpuesta en tiempo y forma demanda contra la Orden AAA/2252/2015, de 27 de octubre, por la que se autoriza un trasvase de 8 HM3 desde los embalses de Entrepeñas-Buendía a través del Acueducto TajoSegura, para el mes de octubre de 2015 y estime la misma por ser la citada Orden nula de pleno derecho.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2016 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas.

Contestó asimismo a la demanda el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante escrito de 28/12/2016, en el que solicitó el dictado de Sentencia en la que desestimara el recurso interpuesto, por ser el acto impugnado conforme a Derecho. E igualmente la Abogada de la Generalitat de Valencia, con fecha de 5 de enero de 2017, y el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, mediante escrito de la misma fecha, ambos con idéntica pretensión desestimatoria.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 10 de marzo de 2017, practicándose la prueba documental propuesta y admitida con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia y la Letrada de la Generalitat de Valencia, mediante escritos en los que reiteraron y concretaron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y votación de este recurso el día 5 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada. Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Orden AAA/2252/2015, de 27 de octubre, por la que se autoriza un trasvase de 8 Hm3 desde los embalses de Entrepeñas-Buendía a través del Acueducto Tajo-Segura, en el mes de octubre de 2015.

Orden AAA/2252/2015 que se basa en el informe propuesta de Dirección General del Agua de 23 de octubre de 2015, en el que figura que el volumen de existencias efectivas en el conjunto de embalses de EntrepeñasBuendía a fecha 1 de octubre de 2015 es de 331.537 hm3, por lo que a tenor de la disposición adicional quinta "Reglas de explotación del trasvase Tajo-Segura" de la Ley 21/2015, de 20 de julio, se ha constatado que se está en situación hidrológica excepcional, nivel 3. Situación nivel 3 a cuyo tenor, según establece el artículo 1 del RD 773/2014, de 12 de septiembre, corresponde al órgano competente, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la autorización, de forma discrecional y motivada, de un volumen mensual de hasta 20 hm3/mes.

Artículo 1 del Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura a cuyo tenor:

En función de las existencias conjuntas en los embalses de Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los trasvases con un máximo total anual de 650 hm3 en cada año hidrológico (...)

Nivel 3: Se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía no superen, a comienzos de cada mes los valores mostrados en la tabla (688 hm3 en julio).

Precepto que añade que: en este nivel, denominado como situación hidrológica excepcional, el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada un trasvase de hasta 20 hm3/mes.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. Vulneración de la disposición adicional tercera de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional y de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental .

    Se desprende de la DA tercera de la Ley del Plan Hidrológico Nacional (PHN), en relación con la DT segunda de la Ley de Evaluación Ambiental (LEA), que se instituye un solo periodo transitorio para la implantación como excedente trasvasable en la cabecera del Tajo, del nivel de referencia de 400 hectómetros cúbicos. Periodo transitorio general y único, que debe ser aplicado a todos los supuestos en que se haya decidido o se decida en el futuro, la implantación de tal nivel de los 400 Hm3, sin excepción. Plazo que comienza el día de la entrada en vigor de tal Ley 21/2013, que se produjo el 12 de diciembre de 2013.

    Interpretación que además coincide con la que hizo la propia Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT), que certificó mediante comunicado de prensa de 8 de marzo de 2014 que se había alcanzado un volumen embalsado conjunto en Entrepeñas v Buendía de 900 hectómetros cúbicos, por lo que quedaba automáticamente establecido el umbral mínimo no trasvasable de 400 hectómetros cúbicos de manera permanente (se adjuntan nota de prensa y oficio de la CHT como documentos nº 1 y 2). Se cita la doctrina de los actos propios, y se concluye que partiendo de que tal umbral mínimo no trasvasable entró en vigor el 8/03/2014, como con fecha de 21 de septiembre de 2015 el conjunto de Entrepeñas y Buendía se encontraba con un volumen embalsado de 340,23 Hm3, es contraria a la Ley la realización de cualquier tipo de trasvase en esta situación, por lo que debe declararse su nulidad.

  2. Incumplimiento de las Reglas de Explotación fijadas en el RD 773/2014, 12 de septiembre.

    Conforme a lo dispuesto en la Ley, mientras las decisiones de trasvase en los niveles 1 y 2 son automáticas y se toman en el marco de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, en el «nivel 3» (alcanzado en 12 ocasiones), la decisión corresponde al Ministro, al estar en situación de excepcionalidad hidrológica, sin que tenga que ser el máximo definido.

    Se ha vulnerado la regla de explotación, por la omisión de un método científico adecuado de los datos observados y, sobretodo, por la parcialidad de las conclusiones del informe de aplicación de la regla de explotación y seguimiento de la coyuntura hidrológica firmado por D. Salvador . El Ministerio hace suyas decisiones sobre cantidades mensuales a trasvasar en el citado informe, de aplicación de la regla de explotación y seguimiento de la coyuntura hidrológica de julio de 2015 (documento n° 6), que parte de datos fácticos erróneos, suplantado lo que deberían ser análisis directos, objetivos e imparciales. No se comprende como el Ministerio no posee herramientas más complejas y eficaces para el control y gestión del ATS y la decisión de cuantía del trasvase queda a expensas de un informe de un asesor externo en un momento puntual. Además, nos encontramos con una clara conculcación del imprescindible y necesario principio de imparcialidad de la actuación administrativa, respecto de D. Salvador, dada su conocida inclinación hacia una de las partes antagónicas del trasvase, tal y como resulta de la página web de la Fundación Instituto Euromediterráneo del Agua www.f-ie.es, en la que desempeña el cargo de Director General y donde todos los patronos son...

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