STSJ Comunidad de Madrid 373/2018, 25 de Julio de 2018

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:8231
Número de Recurso797/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución373/2018
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0022582

Procedimiento Ordinario 797/2016

Demandante: D./Dña. Cristobal y D./Dña. Inés

PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 373

RECURSO NÚM.: 797-2016

PROCURADOR D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 25 de Julio de 2018

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 797/2016, interpuesto por D. Cristobal y Dª Inés, representados por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de julio de 2016, en las reclamaciones NUM000 y NUM001, en el que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada el 24 de julio de 2018.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de julio de 2016, en las reclamaciones NUM000 y NUM001, correspondientes a:

-Acuerdo de liquidación, clave de liquidación NUM002, derivado de acta de disconformidad A02 nº: NUM003, practicada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, por importe total de

26.742,56 € (de dicho importe 24.758,49 € corresponden a la cuota y 1.984,07 € corresponden a los intereses de demora). Reclamación NUM000 .

-Acuerdo sancionador, por infracción tributaria, derivada de la anterior liquidación, por el mismo Impuesto y ejercicio, por importe de 27.023,75 €. Reclamación NUM014 .

La parte actora señala en la demanda que está conforme con el análisis de las consecuencias del retraso de la AEAT en tramitar el procedimiento inspector que se determinan por el TEAR en su Resolución y en la estimación parcial de la reclamación para que por la AEAT se vuelvan a calcular los intereses de demora, si bien está en desacuerdo con el resto de conclusiones a que llega el TEAR respecto de la liquidación impugnada puesto que no se han admitido determinados documentos aportados y que acreditan, por una parte, que el valor de adquisición de dos inmuebles de los valorados por la AEAT para determinar la ganancia patrimonial obtenida por la venta de varios inmuebles, nunca puedo ser 0, de acuerdo con lo previsto en el art. 35 y 36 LIRPF . Dichos documentos fueron presentados al TEAR y no los tuvo en cuenta, a pesar de que por los actores no se pudieron obtener antes. También se acredita en otros documentos ante el TEAR que la arrendataria de uno de los inmuebles debía determinadas rentas a los actores.

Respecto del valor de adquisición del inmueble situado en la C/ DIRECCION000 NUM004 y DIRECCION001, el 8 de marzo de 1993, sería de 48.000 € /61.344 € de valor actualizado) por lo que si se considera que el valor de transmisión fue de 167.995,08 €, la ganancia patrimonial sería de 106.651,08 € y tras aplicar los coeficientes de abatimiento de la DA 9ª, de 89.073,98 €, y no de 140.398,50 €.

En relación a la finca rústica de Badajoz, fue adquirida el 23 de marzo de 1987 por 2.643,31 €, valor actualizado de 3.378,15 €. Si el valor de transmisión fue de 152.223,82 € la ganancia patrimonial con la deducción del 88,8% de la DA 9ª sería de 41.985,03 y no de 127.217,99 €.

Por otra parte, no está de acuerdo tampoco con los valores de transmisión asignados por la AEAT en la comprobación de valores a los inmuebles situados en Guareña, C/ DIRECCION000 NUM004, en Guareña

C/ DIRECCION000 NUM005, Finca Rústica en CL DIRECCION002 de Guareña (Badajoz) y un apartamento sito en Madrid en la C/ DIRECCION003 NUM006 . De los tres primeros ha aportado un informe de valoración efectuado por la Junta de Extremadura el 15 de julio de 2010 y respecto del cuarto un informe de valoración de la Comunidad de Madrid y en ellos los valores de transmisión son más bajos que los fijados en la comprobación de valores por la AEAT y que sirven de base a la liquidación del IRPF aquí impugnada. Los citados informes están faltos de motivación porque los peritos no han visitado los inmuebles, tal como se reconoce en ellos y porque se basan en estudios de mercado no rebatibles, sin que se dé por los peritos un valor individualizado.

Por otro lado, en cuanto al cálculo del rendimiento neto por saldos de dudoso cobro, acredita con los documentos aportados ante el TEAR que 1.980 € correspondientes a la mensualidad de octubre, de un inmueble alquilado, se dejaron de cobrar, por lo que sería gasto deducible del rendimiento del capital inmobiliario.

Entiende que también son deducibles de los ingresos de su actividad de venta de carburante los gastos de servicios bancarios, relativos a transferencias, intereses por descubierto, avales y comisiones.

Por último, defiende la improcedencia del acuerdo sancionador y de la retroacción de actuaciones ordenada por el TEAR.

El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, entiende que son correctas las dilaciones imputadas por la AEAT y que no se han acreditado por el recurrente circunstancias excepcionales que hubieran impedido la aportación de documentación relativa a la valoración de los inmuebles ante la AEAT, sin que tampoco puedan ser admitidos los documentos con los que pretende justificar los saldos de dudoso cobro. Por otra parte, también señala que no se ha justificado los gastos deducibles de su actividad y defiende la imposición de la sanción, por lo que solicita la confirmación de la resolución del TEAR.

SEGUNDO

La parte actora se muestra conforme en la demanda con las dilaciones que le son imputadas por el TEAR en el procedimiento inspector y con las consecuencias establecidas por dicho órgano en cuanto a que la notificación del acuerdo de liquidación se produjo dentro del plazo de prescripción de cuatro años del ejercicio 2010, con lo que no es preciso entrar a examinar esta cuestión.

Debemos examinar, en primer lugar, lo relativo a la motivación de las comprobaciones de valores que sirven de base a la liquidación impugnada para determinar la ganancia patrimonial obtenida por la venta de cuatro inmuebles titularidad de los actores.

Por la parte actora, aunque son varios los inmuebles valorados, solo se discute la valoración de cuatro de ellos. Respecto de dos de ellos, los situados en la C/ DIRECCION000 NUM004 y DIRECCION001 NUM007 de Guareña (Badajoz) y la Finca Rústica de Badajoz, situada en CL DIRECCION002 (Badajoz) se discuten tanto los valores adquisición asignados como los de transmisión, mientras que respecto de los inmuebles situados en la C/ DIRECCION000 NUM005 de Guareña (Badajoz) y el apartamento situado en la C/ DIRECCION003 NUM006 se discute únicamente el valor de transmisión, argumentándose en relación a todos ellos la falta de motivación de la comprobación de valores y la imposibilidad de que se asigne un valor 0 al valor de adquisición, respecto de los dos primeros inmuebles.

El art. 36 LIRPF determina con claridad que para hallar la ganancia o pérdida obtenida por el sujeto pasivo es preciso partir de los valores de adquisición y de transmisión del inmueble y para hallar los valores de adquisición y transmisión de los inmuebles situados en la C/ DIRECCION000 NUM004 de >Guaraña y en la Finca Rústica sita en CL DIRECCION002, Paraje de DIRECCION004, se determina por la AEAT en la liquidación que el valor de adquisición fue 0, lo cual, tal como señala la parte actora es imposible.

Por otra parte, la AEAT acudió a una comprobación de valores respecto de cada una de las fincas controvertidas con el resultado siguiente:

DECLARADO DECLARADO COMPROBADO GANANCIA PERDIDA

V. adq.actualiz. V.transmis. V.mercado NETO

CL DIRECCION003 NUM006 511 176.661,46 92.500,00 352.028,00 175.366,54

CL DIRECCION005 NUM008 20.070,00 12.900,00 13.029,00 -7.041,00

CL DIRECCION005 NUM009 20.070,00 12.900,00 13.029,00 -7.041,00

CL DIRECCION005 NUM010 20.070,00 12.900,00 13.029,00 -7.041,00

CL DIRECCION000 NUM004 Y DIRECCION001 NUM007 0,00 54.500,00 167.995,08 167.995,08

CL DIRECCION000 NUM005 308.764,67 102.000,00 250.098,97 -58.665,70

ESTACION DE SERVICIO GUAREÑA 299.433,49 236.830,41 184.323,82 -62.603,08

PZ DIRECCION006 NUM011 75.384,82 44.600,00 28.268,28 -30.784,82

CL DIRECCION007 NUM009...

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