STSJ Comunidad de Madrid 506/2018, 25 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2018:8631
Número de Recurso730/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución506/2018
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0018012

Recurso de Apelación 730/2017

Recurrente : D./Dña. Jon

PROCURADOR D./Dña. MARIA PAULA CARRILLO SANCHEZ

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 506/2018

Presidente:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 25 de julio de 2018.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2017, dictada en el procedimiento abreviado 329/16, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 14 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante D. Jon, representado por la Procuradora Dª. María Paula Carillo Sánchez, y demandada, y ahora apelada, LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por

reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 11 de julio de 2018, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

D. Jon recurre en apelación la sentencia nº 221/2017, de fecha 4 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 329/2016.

SEGUNDO

La resolución apelada contiene el siguiente Fallo:

"Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jon contra la resolución de fecha de 28 de junio de 2016, por la que se decretó la expulsión del actor del territorio nacional y comunitario por un período de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, y declaro que es ajustada y conforme a derecho; con expresa imposición de costas en la cuantía señalada en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución".

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo:

"PRIMERO: Es objeto de este proceso la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de 28 de junio de 2016, por la que se decretó la expulsión del actor del territorio nacional y comunitario por un período de 5 años. En la demanda se alegó la no aplicación de la Ley de Extranjería y sí en cambio el Real Decreto 240/2007 sobre Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como el arraigo familiar del recurrente.

Por su parte la Administración se opuso a la demanda aduciendo los motivos que justifican la sujeción a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Hay que tener en cuenta en relación a lo invocado por el recurrente de aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, que el mismo regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En este caso, se alega tal aplicación en razón a que la madre del recurrente sería ciudadana comunitaria europea por poseer la nacionalidad española, con la que alega que convive y de la que depende económicamente.

En la misma norma se establecen las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, disponiendo el art. 2 del mismo que "se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal (...)".

Ahora bien, no se ha acreditado que, en efecto, en el caso del recurrente pueda ser de aplicación el régimen comunitario contenido en el citado Real Decreto 240/2007, puesto que de los datos obrantes en el expediente administrativo y de la propia declaración del recurrente, folio 6 del expediente, el domicilio del mismo no se corresponde con el de la madre, con la que afirma convivir a los efectos de aplicación de la citada normativa comunitaria.

TERCERO

Por consiguiente, en los casos de que el extranjero se encuentra en situación de irregularidad, por carecer como aquí ocurre con el actual demandante, de la documentación que le habilitara para su estancia regular en el territorio nacional -a tenor de lo previsto en el artículo 53 a) LO 4/2000, en su redacción vigentees susceptible, en efecto, de concluir en la medida-sanción de expulsión, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del citado texto legal . Una medida ha de ponerse en relación con el conjunto de circunstancias tanto favorables como perjudiciales para el sancionado que resulten convenientemente acreditadas sobre la base del principio de proporcionalidad en la actuación administrativa.

En este sentido, además del hecho indubitado de la "estancia" irregular del recurrente, está el elemento negativo de los antecedentes policiales que constan en el expediente por delitos de robo con intimidación y homicidio doloso, y que ha tenido en cuenta la Administración para proceder a la medida de expulsión. La STC, Sala 1ª de 22 de Marzo de 1993, EDJ 1993/2803 en su fundamento de Derecho Cuarto dispone: "Las medidas que repercuten sobre la libre circulación de las personas deben fundarse en una Ley, y aplicarla en forma razonada y razonable ( STC 85/1989, f. j. 3°). Cuando la medida consiste en la expulsión de un extranjero, siempre que éste se halle legalmente en el territorio nacional, el art. 13 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos insiste en que se requiere "una decisión adoptada conforme a la Ley.

Por consiguiente, para ser respetuosa con la libertad de circulación que el art. 19 CE reconoce a los extranjeros que se hallan legalmente en nuestro territorio, la decisión de expulsión o extrañamiento debe fundarse en alguno de los supuestos previstos por la Ley de Extranjería, u otro texto legal de igual valor, para adoptar esa grave medida.

Asimismo, la conformidad con la Ley de la medida de expulsión depende de si concurren realmente los hechos determinantes de la expulsión, que deben quedar acreditados en el procedimiento administrativo o, en caso de contencioso, ante el Tribunal que conozca de él; y también depende de que concurran razones que justifiquen que, en vez de imponer la multa que con carácter general prevé el art. 27 Ley de Extranjería, haya de imponerse la decisión de expulsión, indudablemente más gravosa. Finalmente, deben ser respetados el mínimo esencial de garantías de procedimiento que enuncia el art. 13 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los arts. 13, 19 y 24 CE, precepto este último que es plenamente aplicable a los extranjeros, como declararon las SSTC 99/1985, f. j. 2 °, y 115/1987, f. j. 4°."

Resulta incuestionable la comisión por el recurrente de dicha infracción, la actuación administrativa se ha producido por el órgano competente y no se ha producido indefensión para el demandante en el procedimiento administrativo tramitado, respetando los principios de contradicción, audiencia al interesado y motivación de la resolución, toda vez que la resolución dictada por la Delegada del Gobierno en Madrid recoge el supuesto de hecho cual es constatar que el extranjero no dispone de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España, aplica el precepto jurídico pertinente - artículo 53.1. a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Enero - y resuelve decretando la expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada por un período de cinco años.

La STC de 26 de noviembre de 2009, EDJ 2009/275697, es clara al respecto al disponer: "En el presente caso, y a diferencia del resuelto en la STC 140/2009, de 15 de junio, no podemos concluir que la resolución administrativa haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) del recurrente, pues -como también destaca el Abogado del Estado- de la consideración del expediente administrativo en su conjunto se puede concluir que la resolución sancionadora, por remisión a todo lo actuado, sí justifica la decisión de imponer la sanción de expulsión y prohibición de entrada en territorio nacional frente a la de multa, ponderando las circunstancias del caso y lo alegado por el afectado en el trámite de audiencia.

En definitiva, la lectura de la resolución sancionadora, integrada con el...

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