SAP Madrid 289/2018, 24 de Julio de 2018

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2018:11808
Número de Recurso388/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución289/2018
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0071257

Recurso de Apelación 388/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 414/2016

APELANTE: D. Gervasio

PROCURADOR: Dña. MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO

APELADO: D. Gustavo y Dña. Piedad

PROCURADOR: Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA

SENTENCIA Nº 289/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Gervasio representado por la Procuradora Sra. Santamaría Caballero y de otra, como apelados demandados DON Gustavo y DOÑA Piedad representados por la Procuradora Sra. Redondo García, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 24 de octubre de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO, en nombre y representación de DON Gervasio, frente a D. Gustavo y Dña. Piedad, representados por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL; debo ABSOLVER ABSUELVO a la referida parte demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución que no se transcribe para evitar reiteraciones".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de julio de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que en los presentes autos y por la parte actora, Don Gervasio se formuló demanda en reclamación de cantidad por importe de 39.578, 91 € contra los demandados Don Gustavo y Doña Piedad . La base de dicha reclamación estriba en que el demandante es propietario de la vivienda sita en la NUM000 planta puerta NUM001 del edificio sito en la CALLE000 nº NUM002 de esta capital. Los demandados por su parte son igualmente vecinos y comuneros del referido edificio residiendo en la planta NUM003 puertas NUM004 y NUM005 . Que en el año 2014 por los demandados se ha realizado diversas obras en los dos pisos de su propiedad, con la finalidad al parecer de unirlos en uno solo, obras de cierta envergadura para la que se han realizado diversas demoliciones, y como consecuencia de las vibraciones y de los golpes producidos como consecuencia de la obra realizada se han producido diversos defectos y desperfectos en la vivienda propiedad del demandante que se evalúa en la cantidad que se reclama.

Los demandados se personaron en autos, negaron los hechos, y si bien es cierto que reconocer la existencia de las obras, no es menos cierto que niegan que las obras fueran de la envergadura que se indica, y desde luego se niega terminantemente por los mismos que las obras afectasen a la estabilidad del edificio, y tan sólo debiera hacerse una actuación concreta y no prevista como era la sustitución de una viga de madera en estado de pudrición por una de nueva construcción lo que hacía que incluso la estabilidad del edificio fuera superior a la que existía en su momento. Por otra parte se indica en el curso de la demanda y de acuerdo con el informe pericial que se aporta por el demandante el mismo reclama no sólo daños o defectos que se han producido en la vivienda de su propiedad sino que también reclama por supuestos daños producidos en los elementos comunes de la edificación, acción para que carece por completo de legitimación, pues en su caso sería la Comunidad de Propietarios y no al comunero individual quien tendría acción para reclamar, mucho menos cuando en este caso elcomunero reclama para sí y no para la Comunidad.

La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre la base de que habiéndose contratado para la realización de las obras a una empresa de carácter profesional, la cual tenía su propia organización y su propia dirección, sin haber realizado las obras mediante la dirección de los demandados, procedía absolver a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso combate la apreciación de la sentencia de instancia, en el sentido de aplicar el artículo 1903 apartado cuarto, estableciendo que la medida que se había encargado las obras de rehabilitación de la vivienda y de comunicación de las mismas a personas que por su capacidad técnica eran objetivamente adecuadas para realizarlas, siendo así que además no existía ninguna relación de dependencia jerárquica entre los demandados y las empresas a las que se encomendaron la realización de las obras, las cuales tenían su propia organización y medios y no realizaron las obras de las que se desprende los daños que se reclama siguiendo las indicaciones o directrices de los demandados estando jerárquicamente subordinados a ellos, venía a establecer la solución de los demandados.

El argumento muy estimable no puede prosperar ni ser atendido y ello porque en realidad la cuestión jurídica que subyace el presente litigio no es tanto una relación de culpa de responsabilidad extra contractual ex artículo 1902 y siguientes del Código Civil, sino en tanto los daños producidos por un comunero a otro comunero como consecuencia, supuestamente, de las obras que ha venido realizando el mismo de sus elementos privativos y que de alguna manera han afectado no sólo los elementos comunes, al haberse sustituido parece una viga maestra por una cercha metálica, y que también ha producido una afectación en las viviendas del demandante consecuencia de las grietas aparecidas con ocasión de las vibraciones producidas por las obras realizadas por los demandados. En este sentido y como establece entre otras la SAP de Segovia de 20 de Mayo de 2005 :

" ....a pesar de que es cierto que en ocasiones se ha incardinado la responsabilidad nacida de los daños causados entre titulares de elementos privativos en el régimen de propiedad horizontal, en el régimen de responsabilidad extracontractual establecido en el art. 1902 y concordantes, lo cierto es que dicho régimen constituye un régimen de responsabilidad subjetiva o por culpa, que frente a los regímenes contenidos en Leyes especiales cumple la función de derecho común aplicable a los supuestos de daño extracontractual de dudosa inclusión en un régimen especial, o que carecen de toda regulación, debiendo desplazarse la aplicación del mismo si existe algún régimen especial que pueda aplicarse de forma directa o por analogía. La cuestión puede ser más dudosa en los casos en los que los daños se han causado por parte de un propietario a otro, como consecuencia de la falta de debida conservación del elemento privativo, como ocurre en el caso de filtraciones, humedades... etc., a que se refieren la mayoría de las resoluciones que el recurrente recoge en su escrito de interposición. Ahora bien, en el presente caso, los daños han sido causados no tanto por incumplimiento del deber general de alterum non laedere, en el que se inspira el art. 1902 CC, sino por incumplimiento de una obligación expresamente establecida en la ley de propiedad horizontal, de no alterar elementos comunes en caso de que como consecuencia de dicha alteración quede menoscabada la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudicados los derechos de otro propietario ( art. 7.1 LPH ). En efecto no cabe, acceder a la pretensión defensiva relativa a estar en presencia de una relación extracontractual y consecuentemente, positivamente, encajarla dentro del instituto de la prescripción en virtud de la aplicación del artículo 1968.2 del Código Civil por cuanto, como señala el juez de instancia, nos hallamos dentro del campo de la Propiedad Horizontal, perteneciendo ambas partes a la misma Comunidad y constituyendo elemento común el muro de carga cuya supresión originó los daños en la vivienda del actor (en este mismo sentido puede verse la ...

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