SAP Madrid 301/2018, 23 de Julio de 2018

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2018:11578
Número de Recurso139/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución301/2018
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0010095

Recurso de Apelación 139/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 4/2017

APELANTE: ALLIANZ

PROCURADORA Dña. PALOMA VALLES TORMO

APELADO: VISEGUR SA

PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 4/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares a instancia de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. PALOMA VALLES TORMO contra VISEGUR SA como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/12/2017 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 04/12/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debía desestimar la demanda interpuesta por ALLIANZ contra VISEGUR, y todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demanda origen del presente procedimiento la actora Allianz Cía de Seguros y Reaseguros S.A. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 61.663 euros, más intereses, contra la entidad Visegur S.A. ejercitando la acción que le permite el artículo 43 de la LCS al haber indemnizado a su asegurada, Pro Comunicaciones C.B., del siniestro ocurrido en sus instalaciones cuando el 14 de noviembre de 2015 se perpretó un robo en el local asegurado sobre el que la demandada habría instalado un sistema de alarma que no obstante no funcionó al no advertir la presencia de los intrusos ni emitir por ello señal alguna.

La demandada se opuso a la demanda negando cualquier responsabilidad en el siniestro al haber cumplido sus obligaciones, estándose ante una obligación de medios y no de resultado y habiendo asegurado los autores del robo la inutilización de la alarma antes de que pudiera enviar ninguna señal, excluyéndose la responsabilidad de Visegur según el contrato en el caso de que el sistema resultase saboteado por terceros; de igual modo se alegó la falta de prueba de los daños y perjuicios, y subsidiariamente se alega también la existencia de una cláusula limitativa de la responsabilidad que determinaría un importe máximo a pagar de 768 euros.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada y concluye con no haberse acreditado una falta de previsión o negligencia en la demandada por lo que desestima la demanda, sin imposición de costas al apreciar no obstante la existencia de serias dudas en el supuesto planteado.

El recurso que interpone la actora contra esta resolución se funda en la alegación de error en la valoración de la prueba incidiendo en aquellos elementos probatorios que a su juicio determinarían la negligencia de la demandada.

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos.

SEGUNDO

Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.

La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».

En el presente caso la sentencia se encuentra debidamente motivada abordando la juzgadora la cuestión planteada desde la consideración conjunta de la prueba que extracta y sobre la que razona para concluir como lo hace, si bien la Sala discrepa de esta conclusión y estima que puede disentir fundadamente de la misma de acuerdo al criterio mantenido en otras resoluciones en las que se han examinado reclamaciones semejantes a la que ahora nos ocupa.

Estamos en presencia de un contrato de seguridad, en su modalidad de "prestación de servicios centrales de alarmas", por parte de una empresa dedicada a ello. Se trata de un contrato de arrendamiento de servicios por virtud del cual la parte prestadora del servicio se compromete a mantener la seguridad de aquello que sea objeto del contrato, mediante la prestación de los servicios contratados. Resulta obvio que los contratos de prestación de servicios de seguridad tienen como esencial finalidad, y por ello como principal obligación del prestador de los servicios, preservar la seguridad del cliente, a través de la realización de las prestaciones correspondientes a cada tipo de contrato. La compañía prestadora del servicio de vigilancia debe desplegar todos aquellos medios que sean precisos para detectar la presencia de intrusos en el lugar objeto del contrato, y que dicha presencia sea comunicada mediante los sistemas correspondientes a la central receptora de alarmas.

Como al respecto indicaba la reciente sentencia de esta Sección 11ª de fecha 27 de noviembre de 2017 :

A) Naturaleza del servicio

El Tribunal Supremo, Sala Civil, en su sentencia de 21 de febrero de 2011 y sobre un supuesto similar declara: «Carente de regulación específica en nuestro ordenamiento, el arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma debe calificarse como contrato de medios que exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad -lex artis ad hoc-, pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación, pudiendo afirmarse en línea de principios que deviene imposible garantizar la seguridad absoluta de los bienes protegidos ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución del estado de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control» ( STS 1ª 46/2011, 21.2 ).

B) Prestación defectuosa

9. «En un contrato de seguridad, es cierto que la naturaleza de la obligación no exige el resultado de evitar los robos. No obstante, sí existen prestaciones parciales enderezadas a evitarlos, que son de resultado» ( SAP Madrid 11ª 235/2017 ). «En este caso son los medios que ofreció la sociedad demandada a su cliente los que no llegaron a funcionar» ( SAP Madrid 14ª 251/2017 ).

10. «En el caso objeto de decisión en virtud del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad la empresa de alarmas se comprometía, no a evitar la posible comisión de robos en el inmueble protegido, pero sí a responder del normal funcionamiento del sistema que con carácter previo examinó y consideró apropiado para el fin perseguido -evitar la sustracción de mercancías de un elevado valor y fácil colocación en el mercado-, por lo que, demostrada la extrema vulnerabilidad del sistema de alarmas para cualquiera que conociese el emplazamiento de sus elementos esenciales, debe estimarse incumplido el contrato, sin que quepa exonerar a la incumplidora de su...

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