SAP Valencia 376/2018, 23 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución376/2018

ROLLO DE APELACION 2018-0299

SENTENCIA N.º 376

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Jose Antonio Lahoz Rodrigo

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintitrés de julio del año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 89- 2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Carlet .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDA DA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 N.º NUM000 DE SILLA y REALE SEGUROS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales

D. Daniel Campos Canet y asistido de Letrado D. Luis Felipe Alfaro Penadés; como APELADA-DEMANDANTE DON Eutimio representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Vidal Sánchez y asistido de Letrado

D. Agustín Benito Cortínez; y como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL BASES DE REPARACION Y MANTENIMIENTO SL representada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Gea Fernandez y asistido de Letrado D. Fernando Alandete Gordó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 2 de febrero de 2018 contiene el siguiente Fallo:

" ESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Eutimio frente a Reale Seguros, Comunidad de Propietarios

n.º NUM000 de CALLE000 de Silla y Bases de Reparación y Mantenimiento, S.L. y CONDENO a la parte demandada Reale Seguros, Comunidad de Propietarios n.º NUM000 de CALLE000 de Silla y Bases de Reparación y Mantenimiento, S.L. a abonar a la demandante la dantidad de 8.203,39 euros, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de interpelación judicial que para la Compañia Aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS ; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 -SILLA Y LA ENTIDAD MERCANTIL REALE SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,que procede desestimar la reclamación contra las partes apelantes demandadas en cuanto que al tiempo en que suceden los hechos las demandadas apelantes tenian ya nada que ver siendo los profesionales

reparadores pertenecientes a la entidad mercantil Bases de Reparacion y Mantenimiento SL los que ni cerraron debidamente las catas realizadas ni indicaron ni avisaron que se tenia que evitar tirar aguas residuales por parte de la comunidad.

En todo caso debio solamente estimarse parcialmente la demanda contra esta parte acotando la responsabilidad a los daños por trabajos de localización,desatasco(camión cuba) y sustitución tramo de bajante dañada fijada en 451,94 euros.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a las partes contrarias que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 18 de julio de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 -SILLA Y LA ENTIDAD MERCANTIL REALE SEGUROS SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede absolver a la parte demandada apelante.

SEGUNDO

Sabemos que la Comunidad de Propietarios tiene la obligación de realizar las obras necesarias para que las deficiencias de los elementos comunes, preexistentes o no, sean defectos constructivos u obedezcan a cualquier otra causa, que afecten a un elemento privativo o a muchos, no impida a los Comuneros el uso y disfrute de las viviendas en las condiciones de seguridad y habitabilidad exigibles.

El artículo 10.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal dispone

Tendrá carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:

a) Los Trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.

Así pues, a tenor de lo dispuesto pues en el art. 10.2.a) de la Ley de Propiedad Horizontal, la Comunidad de Propietarios es responsable de la realización de los trabajos y obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y conservación de los elementos comunes del inmueble, a fin de que el edificio, los departamentos privativos y comunes, tengan las condiciones de seguridad y habitabilidad legalmente exigibles, obras que tienen el carácter de necesarias y obligatorias.

TERCERO

Entre otras, la SAP, Civil sección 8 del 10 de noviembre de 2016 (ROJ: SAP M 14508/2016 -ECLI:ES:APM:2016:14508) Sentencia: 522/2016 - Recurso: 874/2016 Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL nos dice:

"TERCERO.- Motivo primero: Incongruencia omisiva y falta de motivación. Vulneración del art.218 LEC respecto a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva y la acción ejercitada por la actora.

Lo que subyace en el motivo del recurso es el debate sobre la responsabilidad de la comunidad de propietarios por los daños causados por culpa in eligiendo o in vigilando durante la ejecución de obra en elementos comunes encargada a una empresa y un técnico cualificado.

En su desarrollo argumental sostiene el apelante que la sentencia no efectúa una fundamentación clara que ampare la desestimación de esta excepción pues elimina una de las dos acciones ejercitadas en la demanda ya

que afirma que la acción interpuesta tiene su encuadre en la obligación que le viene impuesta a la Comunidad a tenor de lo establecido en el art. 10 LPH, por mantenimiento de elementos comunes, obviando que también se ejercitó acción de responsabilidad extracontractual ex arts. 1902, 1903 y 1907 del Cogido Civil, lo que infringe el art. 218 LEC por incongruencia omisiva y falta de motivación.

El motivo del recurso deviene inatendible por las siguientes razones:

  1. - Sobre la incongruencia omisiva y falta de motivación.

    1. La incongruencia omisiva y la falta de motivación son conceptos diferentes.

      La STS num. 353/2015, de 22 de junio, rec. nº 476 / 2014, con remisión a la sentencia núm. 54/2012, de 6 febrero, recuerda que la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, (...) por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 )". En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación (...) por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones».

      En el presente caso la recurrente mezcla y confunde ambos motivos.

    2. El juicio de incongruencia deviene de la confrontación del fallo con las pretensiones articuladas en la demanda, y no con la argumentación de la sentencia.

      Declara la STS 4 enero de 2013, rec.nº 1261/2010, que « En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011).

      El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 (...) En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por...

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