STSJ Comunidad de Madrid 389/2018, 23 de Julio de 2018

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJM:2018:8200
Número de Recurso820/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución389/2018
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0019096

Procedimiento Ordinario 820/2017

Demandante: ASTUR INVESTMENT, L.L.C.

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 389/2018

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 820/2017, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Astur Investment, L.L.C., siendo parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa contra la resolución de 30 de junio de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa NUM000 interpuesta contra acuerdo sancionador por ITP-AJD.

Siendo la cuantía del recurso 66.150 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó, con fecha 3 de octubre de 2017, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 8 de febrero de 2018.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 23 de marzo, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Por la Comunidad de Madrid se presentó escrito de contestación a la demanda el día 27 de abril, solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas de la parte demandante.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, ni solicitado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el 18 de julio de 2018, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 30 de junio de 2017 del TEAR por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra acuerdo de imposición de sanción por ITP-AJD, por importe de 66.150 euros.

Son antecedentes importantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

1- El 5 de junio de 2012 se otorgó escritura pública de compraventa de varias fincas urbanas, por importe de

4.000.000 euros, en la que la entidad recurrente actuó como compradora representada por mandatario verbal. La escritura hacía constar lo siguiente: " Advierto a los comparecientes que la presente escritura no surtirá efectos hasta que no sea ratificada por el representante legal o apoderado de la entidad Astur Investments LLC; no obstante insisten en el otorgamiento, relevándome a mí, el Notario, de toda responsabilidad ".

2- El día 9 de julio de 2012 la entidad recurrente presentó autoliquidación del impuesto de TPO, estableciendo como base imponible 4.000.000 euros, tipo impositivo 7% y cuota a ingresar 28.000 euros.

3- El 27 de febrero de 2013 la Dirección General de Tributos gira liquidación por importe de 259.992,35 euros -280.000 euros menos lo pagado, más intereses de demora-, siendo abonado por el interesado el 13 de marzo. El 24 de abril de 2013 se otorga escritura de ratificación de la compraventa.

4- El día 16 de abril de 2013 se incoa procedimiento sancionador que culmina con la resolución sancionadora de 30 de julio de 2013 por la comisión de la infracción del art. 191 LGT -dejar de ingresar la deuda tributaria dentro del plazo establecido-, calificándose la infracción como leve e imponiéndose una sanción de 66.150 euros.

5- Interpuesta contra esta resolución reclamación económico-administrativa, el TEAR desestima la reclamación por las siguientes razones: i) el devengo del impuesto es anterior al pago de la deuda tributaria, pues con la presentación de la autoliquidación se entiende producida la ratificación de la compraventa; ii) concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, apreciándose una conducta culposa en el infractor.

El demandante expone en su demanda los siguientes argumentos:

1- Falta de concurrencia del elemento objetivo de la infracción, pues el abono de la deuda reclamada se produce antes de la fecha del devengo del impuesto. En concreto, el 13 de marzo de 2013 se abonó la cuota tributaria y el devengo se produce el 24 de abril de 2013, fecha en la que tiene lugar la ratificación de la compraventa.

2- No existe aceptación tácita de la compraventa como sostiene la Administración por el hecho de que se presentara la escritura pública a autoliquidación, pues la presentación se realiza por tercera persona ajena a la entidad compradora.

3- Falta de concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, ausencia de culpabilidad en la conducta del infractor, pues la falta de ingreso de la totalidad de la deuda tributaria es debido a un error material de transcripción, como resulta del hecho de que tanto la base imponible como el tipo impositivo eran correctos, no así la cuota tributaria -se ingresan 28.000 euros en lugar de 280.000 euros-.

4- Falta de motivación de la culpabilidad del infractor por parte de la Administración.

Por las Administraciones demandadas se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Procede analizar en primer lugar en qué momento se produce el devengo del impuesto, pues según se fije una fecha u otra el elemento objeto de la infracción -dejar de ingresar en plazo la cantidad debidaconcurriría o no. El art. 49 del TRLITPAJD dispone que " el impuesto se devenga: 1º en las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado ".

Según la recurrente, la compraventa no se perfecciona hasta que se produce su ratificación posterior, momento que tiene lugar después de abonada la totalidad de la cuota tributaria. La Administración, en cambio, sostiene que la ratificación tiene lugar con la presentación de la autoliquidación, y que, además, el Sr. Paulino actuó como mandatario verbal que, por tanto, sí tenía autorización para obrar en representación de la entidad mercantil.

Lo primero que debe subrayarse es que los argumentos empleados por cada una de las partes son ambos válidos y correctos, pero referidos a supuestos de hecho diferentes. Efectivamente, una cosa es el contrato celebrado a nombre de otro sin autorización o representación legal, previsto en el art. 1259.2 CCv, que " será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante "; y otra el contrato celebrado por cuenta o encargo de otra en virtud de un contrato de mandato, el cual puede ser verbal, y que se regula en los arts. 1709 y siguientes del Código Civil .

A la confusión no ayuda tampoco el Notario autorizante de la escritura, en la cual hace constar, por un lado, que el Sr. Paulino " interviene en nombre y representación, como mandatario verbal según manifiesta, de la mercantil Astur Investments LLC... "; y por otro, advierte a los comparecientes " que la presente escritura no surtirá efectos hasta que no sea ratificada por el representante legal o apoderado de la entidad Astur Investments LLC; no obstante insisten en el otorgamiento, relevándome a mí, el Notario, de toda responsabilidad ".

Si...

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