STSJ Comunidad de Madrid 364/2018, 20 de Julio de 2018

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2018:8841
Número de Recurso15/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución364/2018
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0025711

Procedimiento Ordinario 15/2017

Demandante: D./Dña. Conrado

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 364

RECURSO NÚM.: 15-2017

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 20 de Julio de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 15-2017 interpuesto por D. Conrado representado por el procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.10.2016 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17/07/2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal económico administrativo Regional de Madrid el día 27 de octubre de 2016, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid:

- Acuerdo de liquidación provisional de 16.06.14 derivado del Acta A02, de disconformidad, núm. NUM002, incoada por el IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) del ejercicio 2008, ascendiendo su importe total (incluyendo de intereses de demora) a 40.271,20 euros; y

- Resolución sancionadora de 16.06.14 por infracción tributaria relacionada con dicha Acta A02, por importe de 24.265,16 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad y/o anule y/o revoque dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de octubre de 2016 y, consecuentemente, declare la nulidad y/o anule y/o revoque los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción emitidos por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la incongruencia omisiva de la que adolece la resolución aquí impugnada y falta de justificación de su fallo en cuanto a la determinación de los supuestos rendimientos y ganancias patrimoniales no justificadas cuya obtención se imputa a esta parte, con la absoluta situación de indefensión en la que se encuentra el hoy recurrente. Porque le parece sorprendente que el Tribunal de instancia valide que dichos rendimientos y ganancias se determinen aplicando un "tipo de cambio medio" del ejercicio 2008 cuando es doctrina reiterada y pacífica de la Administración tributaria (en concreto, de la Dirección General de Tributos) que el tipo de cambio que ha de aplicarse a efectos tributarios en el existente en el día de la obtención del rendimiento tributario. Tampoco se pronuncia la resolución de instancia sobre las incoherencias denunciadas por esta parte en cuanto al doble cómputo de determinados rendimientos para calcular la supuesta cuota dejada de ingresar por esta parte en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008.

Que tal y como se acredita mediante la documentación que se adjunta como Anexo número I al presente escrito, los procedimientos penales abiertos respecto de esta parte por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2005, 2006 y 2007 han sido cerrados y sobreseídos por lo que el hoy recurrente no tiene ningún procedimiento penal abierto por dicho tributo y ejercicios ni ninguna responsabilidad

penal existente o hipotética. Así, en concreto, se adjuntan los autos de 16 de octubre y de 15 de diciembre de 2016 dictados por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Madrid por los que se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones instruidas respecto del tributo y ejercicios mencionados lo que supone -han adquirido firmeza- que dichos procedimientos se encuentren archivados así como cualquier responsabilidad penal que pueda ser exigida a esta parte. Consecuentemente, ninguna duda puede caber de que las referencias recogidas en la resolución de instancia deben ser obviadas y, bien al contrario, el Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos debería valorar que en la jurisdicción penal en ningún caso ha quedado demostrado que esta parte sea titular de la cartera que le atribuye la Administración tributaria para imputarle los supuestos rendimientos y ganancias patrimoniales no justificadas.

Invoca la inadecuación a derecho del acuerdo de liquidación en última instancia impugnado en la medida en que esta parte no es titular ni tiene ninguna vinculación jurídica y/o económica con el supuesto "contrato" del que derivan los rendimientos de capital mobiliario y las ganancias patrimoniales que se le imputan en dicho acto administrativo. La improcedente "prueba de presunciones" a la que ha recurrido la inspección de los tributos para dictar el acuerdo aquí impugnado. Tal y como se deduce del acuerdo de liquidación aquí impugnado en última instancia la única cuestión cuya regularización se propone por la Inspección de los Tributos respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008 se refiere a la supuesta obtención por mi parte de (i) un importe de 21.166,12 euros en concepto de rendimientos de capital mobiliario y (ii) un importe de 66.538,54 euros en concepto de ganancias de patrimonio no justificadas derivados de la supuesta titularidad de un "contrato" en la entidad financiera HSBC. Como ya se expuso en su escrito de alegaciones deducido ante el Tribunal de instancia la única argumentación en la que se basa la Inspección de los Tributos para sostener la propuesta de liquidación de la que deriva el acuerdo liquidación en última instancia impugnado la encontramos en la página 3 del acta donde se establece que:

"Los datos declarados se modifican por estos motivos:

  1. ) La comprobación efectuada se ha limitado a los rendimientos y ganancias o pérdidas patrimoniales relacionadas con el contrato NUM003 existente en la entidad HSBC Private Bank Suisse, durante el ejercicio 2008.

  2. ) De acuerdo con la información facilitada por las autoridades fiscales francesas, el obligado tributario figura, a efectos del ejercicio 2008, vinculado al mencionado contrato, con las siguientes características.

D. Conrado como beneficiario efectivo ("beneficial owner") de las rentas y capitales depositados"

Que frente a dicha imputación de la obtención de rentas y, con carácter previo, frente a dicha supuesta titularidad del "contrato" con el HSBC, esta parte no puede sino remitirse a lo recogido en la diligencia extendida por la Inspección de los Tributos el pasado 10 de julio de 2013 donde se establece que "el compareciente manifiesta no ser titular del contrato arriba mencionado y no tener ninguna vinculación con el mismo". Manifestación que, como no podía ser de otra manera, debe ser reiterada en la presente instancia. Esta parte reitera que desconoce absolutamente el origen y la procedencia de los rendimientos cuya obtención se le imputa y, adicionalmente, ha de insistir en que no es titular ni tiene ni ha tenido ninguna vinculación jurídica y/ o económica con el contrato " NUM003 " supuestamente existente en la entidad HSBC Private Bank Suisse. El material probatorio que figura en el expediente administrativo resulta claramente insuficiente para dictar a un sujeto pasivo / contribuyente una liquidación tributaria ya que únicamente consta, dejando de lado las diligencias, la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, el acta de disconformidad, el acuerdo de liquidación y el libro de familia, de una serie de páginas con numerosos dígitos ordenados por columnas en los que no se advierte ningún sello o rúbrica de su responsable, que contienen algunas palabras (muchas de ellas cortadas) en inglés o francés, una "diligencia de entrega" de la Fiscalía en la que se contienen, de nuevo, unas referencias absolutamente incomprensibles y unos cuadros - resumen con unos dígitos en los que tampoco...

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