STSJ Comunidad de Madrid 488/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2018:8266
Número de Recurso164/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución488/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0004131

Derechos Fundamentales 164/2018

Demandante: D./Dña. Eufrasia

PROCURADOR D./Dña. SUSANA SANCHEZ GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 488

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a diecinueve de julio de 2018.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Susana Sánchez García en nombre y representación de D. Eufrasia, contra la Ausencia de respuesta a solicitud de

17.11.17, en ejercicio del derecho de petición, sobre determinada información tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso por el interesado en legal forma, se acordó su desarrollo conforme a los trámites prevenidos por la Ley para el proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, conforme a los artículos 114 y siguientes LJCA .

Recibido el expediente administrativo y acordada la prosecución del recurso, sin solicitarse ni apreciarse la inadmisibilidad del mismo, se emplazó a la parte actora para que formalizara su correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito en que postula una sentencia que anule la actuación impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado instó la desestimación del recurso en base a las razones que expuso.

El Ministerio Fiscal a su vez formuló alegaciones mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía del proceso como indeterminada y no habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de julio de 2018, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, Magistrado de esta Sección 6ª de la Sala,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional, por el cauce especial del artº 53.2 CE ( artº 114 y siguientes LJCA ), la ausencia de respuesta a solicitud de 17.11.17, presentada ante el citado Ministerio de Hacienda y Función Pública, en ejercicio del derecho de petición, recabando determinada información tributaria, concretamente la que sigue: )

"

  1. Número exacto de contribuyentes (sin indicación de datos personales) que se acogieron a la vía prevista en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 12/2012 de 30 de marzo, que ulteriormente fue declarada inconstitucional.

b) En atención a la información obtenida a través de las declaraciones presentadas por los contribuyentes (modelos 720,750 y similares), cuál es el importe exacto (o más aproximado) dejado de ingresar por la hacienda española por los siguientes conceptos:

i.-diferencial entre las cuotas de IRPF, Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre la renta de no residentes efectivamente abonadas por los sujetos que se acogieron a la amnistía fiscal y las cuotas tributarias que por dichos conceptos habrían pagado éstos en aplicación de la normativa fiscal vigente antes de la aprobación del Real Decreto Ley anulado:

ii. qué importe estimado en concepto de sanciones y recargos habría recaudado la hacienda española de dichos sujetos, de haberles aplicado la normativa vigente.

c) Igualmente, se solicitaba que se comunicara personalmente la información anteriormente requerida (número de contribuyentes acogidos a la amnistía fiscal y daño padecido por el Estado por ingresos dejados de obtener) a todos los contribuyentes afectados por la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1212012 de 30 de marzo".

SEGUNDO

Ha de significarse al respecto que obra en el expediente administrativo y se toma en consideración por ambas partes en autos, informe oficial de Gabinete técnico del citado Ministerio de fecha 22.03.18, obrante a los folios 8 y 9 del expediente administrativo, en relación con dicha solicitud, informe que se expresa cual sigue: ".................................

En relación a la petición:

Número exacto de contribuyentes (sin indicación de datos personales) que se acogieron a la vía prevista en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 12/2012 de 30 de marzo, que ulteriormente fue declarada inconstitucional.

Se comunica que un total de 29.683 contribuyentes han presentado a nivel nacional la declaración tributaria especial prevista en la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el

que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, a través del modelo 750 aprobado por la Orden HAP/1182/2012.

En relación a la petición:

En atención a la información obtenida a través de las declaraciones presentadas por los contribuyentes (modelos 720, 750 y similares), cuál es el importe exacto (o más aproximado) dejado de ingresar por la hacienda española por los siguientes conceptos:

i. diferencial entre las cuotas de IRPF, Impuesto de Sociedades e Impuesto sobre la renta de no residentes efectivamente abonadas por los sujetos que se acogieron a la amnistía fiscal y las cuotas tributarias que por dichos conceptos habrían pagado éstos en aplicación de la normativa fiscal vigente antes de la aprobación del Real Decreto Ley anulado:

ii. qué importe estimado en concepto de sanciones y recargos habría recaudado la hacienda española de dichos sujetos, de haberles aplicado la normativa vigente.

Como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 73/2017 de 8 de junio ) "en último término y para precisar el alcance de la presente Sentencia, deben declararse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012 las situaciones jurídico-tributarias firmes producidas a su amparo, por exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica del art. 9.3 CE (por todas, STC 189/2005, FJ 9)." Por lo tanto, no es posible facilitar dicha cifra, ya que sería necesario realizar los procedimientos de comprobación necesarios, cuestión no permitida por la Sentencia.

Por último, en relación a la petición:

igualmente, se solicita que se comunique personalmente la información anteriormente requerida (número de contribuyentes acogidos a la amnistía fiscal y daño padecido por el Estado por ingresos dejados de obtener) a todos los contribuyentes afectados por la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 12/2012 de 30 de marzo . Dado que no es posible facilitar las cifras de la anterior petición, tampoco es posible atender esta petición".

Dicho informe se elaboró, cual se indica en su parte inicial, tras el requerimiento de esta Sala en orden a la remisión del expediente administrativo correspondiente.

SEGUNDO

La demanda actora se funda en el citado derecho fundamental del artº 29 CE, desarrollado por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, que entiende vulnerado por la actuación seguida por la Administración demandada, en tanto que no da cumplida respuesta a la petición formulada, a la vista también de la citada STC 73/2017, de 8 de junio .

Insta por ello que se condene a la Administración a dar adecuada respuesta a su petición y declare el allanamiento parcial implícito por dar respuesta a la primera petición efectuada, con condena a dar respuesta razonada y motivada a las demás.

La Abogacía del Estado, tras subrayar la exclusión en este procedimiento especial de las cuestiones de legalidad ordinaria, significa que la petición del recurrente excede del ámbito del derecho de petición, conforme a la propia doctrina del TC al respecto, debiendo haberse planteado en su caso por la vía de las obligaciones de transparencia y buen gobierno de las AA.PP.

Asimismo sustenta que la Administración ha dado en definitiva respuesta, a través de dicho informe de

22.03.18, a la petición del recurrente, que no tiene que resultar necesariamente favorable a lo solicitado por el interesado.

Se remite a dicho informe y añade por último que la información interesada afecta a datos reservados de carácter tributario, conforme a los artículos 34.1 i ) y 95.1 LGT 2003, siendo así que el derecho de petición no ampara la cesión de tales datos.

El Ministerio Fiscal por su parte, tras la cita de STS de 13.03.17, sobre el alcance del tal derecho fundamental, sostiene que la respuesta dada a través de dicho informe posterior es suficiente al efecto, aun siendo extemporánea, no vulnerándose en definitiva el derecho de petición.

TERCERO

Nos encontramos, dada la solicitud actora y su propia pretensión en demanda, ya recogida, en el ámbito del derecho de petición.

En este sentido, la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, establece lo que sigue, entre otros preceptos:

"Artículo 1. Titulares del derecho de petición.

Toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos por la presente...

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