STSJ Galicia 428/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2018:4239
Número de Recurso4127/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución428/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00428/2018

Procedimiento Ordinario número: 4127/2017

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

En la ciudad de A Coruña, a 19 de julio de 2018.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4127/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. JORGE BEJERANO PÉREZ, en nombre y representación de Clemente, asistido por el Letrado D. PABLO MANUEL PARADA ARCAS contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 5 de diciembre de 2016, por la que se desestimó el recurso de alzada contra el Acuerdo de 1 de agosto de 2016, por la que se declaró al recurrente responsable solidario de las deudas de Garajes Villares, S.L.

Es parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por la Letrada de la Seguridad Social Dª. NATALIA GARCÍA MARTIÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de julio de 2018.

Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso .

El objeto del presente recurso es la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 5 de diciembre de 2016, por la que se desestimó el recurso de alzada contra el Acuerdo de 1 de agosto de 2016, por la que se declaró al recurrente responsable solidario de las deudas de Garajes Villares, S.L.

SEGUNDO

Fundamentos de la impugnación del recurrente .

El recurrente, después de señalar en su demanda que la sociedad se fundó en 1.957, que fue nombrado miembro del Consejo de Administración el 21 de julio de 2010, que por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 31 de julio de 2012 se declaró la sociedad en concurso voluntario, calificándose por Auto de 15 de marzo de 2013 como fortuito el concurso - que finalizó el 28 de noviembre de 2014- fundamenta el recurso en los siguientes motivos: 1º) la prescripción de la obligación de pago de las cuotas a la Seguridad Social porque reclamándose las cuotas de noviembre de 2011 hasta julio de 2012 no se comunica el acuerdo de inicio del expediente hasta mayo de 2016, por lo que entiende prescritas las deudas reclamadas por el transcurso de más de 4 años; 2º) la inexistencia de causa legal de disolución en el momento del devengo de la deuda ya que había suscrito sendos créditos participativos que, con arreglo al Art. 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, deben computar como patrimonio neto, por lo que el mismo superaba en los ejercicios de 2009 y 2010 la mitad del capital social; 3º) la falta de responsabilidad de los administradores por deudas devengadas con posterioridad a la remoción de la causa de disolución habida cuenta de que los administradores adoptaron los acuerdos de reducción y ampliación del capital social; 4º) los administradores mostraron la debida diligencia en todo momento restableciendo el equilibrio patrimonial de la sociedad al cierre de los ejercicios 2009 y 2010.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare que no concurren los requisitos necesarios para derivar la responsabilidad frente al recurrente por las deudas que Garajes Villares, S.L. mantiene con la Seguridad Social y, por lo tanto, no procede demandarle nada por tal concepto, todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.

TERCERO

Fundamentos de la oposición de la administración demandada .

Por la Letrada de la Seguridad Social, después de señalar que en diciembre de 2008 el patrimonio neto de la sociedad ya es muy inferior al capital social y se encuentra en causa legal de disolución, sin que los administradores adoptaran medidas para aumentar o disminuir el capital social, opone a la demanda que encontrándonos en un supuesto de responsabilidad solidaria con arreglo al Art. 1974 del Código Civil la interrupción respecto de uno de los deudores perjudica a todos.

Después de señalar que los administradores sociales resultan responsables con arreglo al Art. 367 del Texto Refundido de las Sociedades de Capital, tratándose de una responsabilidad de carácter autónomo para corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de sus específicos deberes sociales, cuando se presume que desempeñan su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante legal, con un conocimiento puntual de la situación de la empresa, debiendo convocar la Junta en el plazo de 2 meses desde que la situación económica-patrimonial de la sociedad deje reducido su patrimonio a una cantidad inferior a la mitad de su capital social.

Por lo que después de indicar que la existencia de un crédito participativo no desvirtúa la existencia de la causa de disolución y que los datos reflejados en las cuentas depositadas en el Registro Mercantil no están amparadas por la fe pública registral, termina interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

De los precedentes de esta Sala en relación con la misma cuestión .

La Tesorería procedió a declarar la derivación de responsabilidad en relación con varios administradores de Garajes Villares, S.L. que dieron lugar al menos a los recursos 4043/2017 y 4044/2017 en los que, con la aconsejable coordinación, se dicto Sentencia en el día de hoy, por lo que el respeto a la unidad de criterio exige que reiteremos lo que resolvimos en las mismas que fue los siguiente:

"... CUARTO .- Sobre la inexistencia de la prescripción alegada por el recurrente .

En primer lugar procede desestimar el motivo de prescripción alegado por el recurrente toda vez que, con independencia de que el requerimiento personal no tuviera lugar hasta mayo de 2016, por lo que entiende que la reclamación de todas las cuotas anteriores a mayo de 2012 estarían prescritos, por el transcurso de más de 4 años establecidos en la Ley General de la Seguridad Social, es evidente que tratándose de obligaciones solidarias la reclamación efectuada respecto de uno de los deudores afecta a los restantes. Así lo señala la St. del T.S. de 27 de Junio de 2016 (recaída en el Recurso 2833/2014 )

"...En efecto, la sentencia de instancia razona en su fundamento tercero que, tratándose de obligaciones solidarias, la realización de actuaciones administrativas en relación con cualquiera de los deudores solidarios es también trascendente para la apreciación de la prescripción. El razonamiento es claro y responde al contenido del artículo 43.3 del Reglamento General de Recaudación de Seguridad Social el cual dispone que "La prescripción de una deuda o parte de ella aprovecha por igual a todos los responsables de su pago. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entenderá interrumpido para todos los demás". Así las cosas, cualquier...

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