STSJ Murcia 586/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2018:1522
Número de Recurso13/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución586/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00586/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2017 0000131

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000013 /2018

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Carlos Miguel

Representación D./Dª. CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO

Contra D./Dª. SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN JAEN

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 13/2018

SENTENCIA núm. 586/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Enrique Quiñonero Cervantes

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 586/18

En Murcia, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

En el rollo de apelación n.º 13/18, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia

n.º 170/17, de 27 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 20/2017, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante Carlos Miguel

, representado por la Procuradora Sra. Espinosa Moreno y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Pérez, y como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Jaén, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre inadmisión a trámite de recurso extraordinario de revisión contra resolución de expulsión.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó a la Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 19 de julio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente Carlos Miguel contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Jaén de 14 de noviembre de 2016, que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de la misma Subdelegación de 10 de enero de 2013 recaída en el expediente NUM000, por la que se acuerda la expulsión del apelante del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de cinco años.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7, en primer lugar, ante el suplico de la demanda y las alegaciones sobre el fondo, aclara que la resolución judicial debe limitarse a decidir sobre si la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión es o no ajustada a derecho en función de lo previsto en los arts. 125 y 126 de la Ley 39/2015, y que no cabe con ocasión de recurrir la resolución que inadmite un recurso extraordinario de revisión interesar la nulidad del acto o resolución administrativa. Tras reproducir los arts. 125 y 126 citados (de contenido prácticamente idéntico a los arts. 118 y 119 de la Ley 30/92 ), señala que en la demanda el recurrente argumenta que concurre el supuesto 1.º del art. 118 porque, al dictar la resolución y la sentencia, se incurrió en error de hecho que resulta del arraigo con el que contaba y cuenta el recurrente, ya que el Sr. Carlos Miguel es residente de larga duración, por lo que se hizo una aplicación incorrecta del art.

57.5 de la LO 4/2000 . Explica a continuación cómo ese argumento es absolutamente inconsistente, y que la pretensión es temeraria y va contra los efectos de la cosa juzgada material o positiva que produce la sentencia 81/16 del TSJ de Andalucía que confirmó la sentencia 492/2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Jaén, que desestimó el recurso contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Jaén de 10 de enero de 2013.

La sentencia continúa señalando que tampoco procede el segundo motivo alegado amparado en el art. 125.1b), esto es, la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. Estos documentos son un contrato de trabajo de 2016, cuando ya ha sido expulsado mediante resolución administrativa, un informe de vida laboral donde figura última fecha de baja a noviembre de 2014 y fotocopias de permiso de residencia de personas de las que se dice que son parientes del recurrente. No se aporta libro de familia, partida de nacimiento o algún otro documento que acredite de forma fehaciente el parentesco. Es obvio que, salvo el contrato de trabajo ilegal, sin ninguna validez jurídica, el resto de documentos relativos al arraigo ya existían cuando se recurrió la medida de expulsión. No prueban arraigo familiar y no son hechos nuevos. Es nueva la aportación de prueba sobre los mismos. La consecuencia de cuanto queda expuesto es palmaria. Los documentos no aportan ningún hecho nuevo, sino que tratan de acreditar hechos que ya existían antes y, al parecer, no fueron debidamente acreditados en vía judicial. A continuación, expone el criterio jurisprudencial sobre qué se entiende por documentos nuevos, y concluye que en nada afecta a los hechos contemplados en la resolución recurrida, pues la condena penal existe y fue el motivo de la expulsión. Los documentos presentados no son documentos esenciales para la resolución del asunto, como exige el artículo 125.1 b de la Ley 39/2015 .

El apelante muestra su disconformidad con la sentencia apelada basándose en los siguientes motivos:

  1. - No está conforme con la sentencia pues en su fundamento de derecho segundo considera que no se ha incurrido en ningún error "de hecho", que en todo caso sería "de derecho". Pero que en la demanda no sólo ha denunciado la existencia de un error de hecho, sino también de derecho, y que es...

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