STSJ Murcia 594/2018, 19 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2018
Número de resolución594/2018

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00594/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2017 0000215

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000041 /2018

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Alvaro

Representación D./Dª. MARIA TERESA HIDALGO CALERO

Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO DE MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 41/2018

SENTENCIA núm. 594/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Enrique Quiñonero Cervantes

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 594/18

En Murcia, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

En el rollo de apelación nº. 41/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 234/17, de 27 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado nº. 26/2017, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante Dª. Alvaro, de nacionalidad marroquí, representada por la Procuradora Doña María Teresa Hidalgo Calero y defendida por el Letrado D. Benito López López y como parte apelada laDelegación del Gobierno de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre denegación de la renovación de la autorización de residencia de larga duración.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 19 de julio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso formulado por Dª. Alvaro contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 3 de noviembre de 2016, que acuerda denegar la renovación de la autorización de residencia de larga duración conforme a lo dispuesto en el artículo 61.3.a) del Real Decreto 557/2011, en tanto continúe vigente el acuerdo gubernativo de 21-7-2015 de la Subdelegación del Gobierno de Valencia que tiene por extinguida su anterior autorización de residencia por reagrupación familiar con efectos del día 10/12/2012 (conforme al art. 61.3 a) del RD 557/2011, teniendo en cuenta que había estado ausente de España durante más de 6 meses en un año) al considerar que, conforme a los términos de la extinción, en el momento de la solicitud el interesado carecía de autorización de residencia vigente.

Llega a la anterior conclusión teniendo en cuenta que la que la cognición del recurso no puede extenderse sino a verificar la legalidad o no de la resolución que denegó la renovación solicitada sin que pueda ser objeto del presente litigio la resolución de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE VALENCIA que acordó la extinción de la autorización previa con que contaba el/la recurrente; teniendo en cuenta que contrariamente a lo alegado por el recurrente dicha resolución extintiva se le notificó el 21-8-2015 sin que conste que contra la misma interpusiera recurso alguno, administrativo o judicial, (lo que la convirtió en definitiva). Por tanto, la denegación acordada no merece reproche alguno porque por mor de la resolución de 21-7-2015 de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN VALENCIA quedó extinguida, con efectos desde el 10-12-2012, la autorización previa con que contaba el recurrente lo que determinó que en la fecha de presentación de la solicitud que nos ocupa el 11-5-2015 no fuera titular de una autorización de residencia en vigor, como exige el art. 61.3.a).1° del Reglamento de Extranjería de 2011 .

Por otra parte, la renovación no pudo obtenerse por silencio administrativo positivo. Si bien es cierto que la solicitud de renovación se presentó el 11-5-2015 y la resolución que acordó la denegación se notificó el 25-11-2016, no cabe ignorar que la sentencia núm. 98/2016 de este Juzgado, dictada en los autos de PA núm. 336/2015, declaró contraria a derecho la resolución de 22-7-2015 de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MURCIA que acordó inadmitir a trámite la solicitud de renovación que nos ocupa y obligó a admitir a trámite la misma, con lo que debe computarse el plazo para resolver desde que en la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO tuvo entrada la sentencia referida el 20-9-2016 . Siendo ello así, entre el 20-9-2016 y el 25-11-2016 no transcurrió el plazo máximo legalmente previsto para resolver.

Por último, señala que igual suerte Igual suerte desestimatoria deben correr las alegaciones relativas a la incompetencia de quien firma la denegación y la falta de audiencia del recurrente.

Por lo que se refiere a la primera, quien firma la resolución denegatoria lo hace por delegación del DELEGADO DEL GOBIERNO EN MURCIA, ajustándose tal modo de actuar a lo que prevén la DA 1 a. 1 y la DA 2 a. 1 del Reglamento de Extranjería de 2011 cuando dicen que: "1. Cuando las competencias en materia de (...) resoluciones no estén expresamente atribuidas a un determinado órgano en este Reglamento serán ejercidas

por los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales (...)" y que: "1. En lo no previsto en materia de procedimientos en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992r de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo (...)", de donde se desprende la posibilidad de delegación denunciada que tiene lugar conforme exige el art. 16 de la Ley 30/1992, (vigente a la fecha de la resolución dictada), toda vez que la delegación a favor de la JEFA DE LA OFICINA DE EXTRANJERÍA se hace por resolución de 24-4-2014.

En cuanto a la segunda, ningún reproche merece la tramitación seguida por la solicitud formulada pues del examen del expediente administrativo resulta que la misma se ajusta a lo prevenido en el art. 61 del Reglamento citado sin que el mismo se contemple la posibilidad de dar traslado de informe alguno ni otorgar un trámite de audiencia, no constando que por la tramitación seguida el recurrente haya sufrido indefensión.

Fundamenta la apelante el recurso en los siguientes fundamentos:

1) Obtención de la renovación de la autorización por silencio administrativo positivo, al haber sido notificada la resolución que pone fin al expediente después de transcurrir el plazo de tres meses desde que se presentó la solicitud de acuerdo con la disposición adicional primera 2 de la L.O. 4/2000, en relación con el art. 71.9 del Reglamento, cuestión sobre la que dice de forma inexacta que el Juez no se pronuncia, cuando se aprecia den la sentencia dictada lo contario.

2) Infracción de la legalidad ( arts. 6.2, 16 y 17 de la directiva 2003/86/CE ) y la jurisprudencia

Señala, en primer lugar, que la recurrente era titular de una autorización de residencia por reagrupación familiar válida hasta el 8 de junio de 2013. En segundo lugar, que el artículo 58.3 del Reglamento de la LOEx establece: Cuando el reagrupante sea titular de una autorización de residencia temporal, la vigencia de la autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la misma fecha que la autorización de que sea titular el reagrupante en el momento de la entrada del familiar en España. Cuando el reagrupante tenga la condición de residente de larga duración o de residencia de larga duración-UE en España, la vigencia de la primera autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la fecha de validez de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de que sea titular el reagrupante en el momento de la entrada del familiar en España. La posterior autorización de residencia del reagrupado será de larga duración.

El artículo 162.2 del mismo Reglamento establece: La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: e) Cuando se permanezca fuera de España durante más de seis meses en un periodo de un año.

Pues bien; la recurrente ha permanecido fuera de España/UE. Ahora bien; en la resolución administrativa por la que se acuerda la denegación de la autorización de residencia no se precisa ningún dato más, ni resulta del expediente administrativo. Establece la Directiva 2003/86/CE sobre el derecho a la reagrupación familiar: -Artículo 2 de la Directiva: A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:... d) reagrupación familiar, la entrada y residencia en un Estado miembro de los miembros de la familia de un nacional de un tercer país que resida legalmente en dicho Estado miembro con el fin de mantener la unidad familiar, con independencia de que los vínculos familiares sean anteriores o posteriores a la entrada del reagrupante;... -El Artículo 6 de la Directiva dice: 1. Los Estados miembros podrán denegar una solicitud de entrada y de residencia de los miembros de la familia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. 2. Los Estados miembros...

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