SAP Madrid 353/2018, 18 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Número de resolución353/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0085307

Recurso de Apelación 357/2018 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 463/2016

APELANTE: D./Dña. Borja y D./Dña. Susana

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR MONTERO DE COZAR MILLET

APELADO: BANCO DE SABADELL S.A.

PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO

ºSENTENCIA Nº

RECURSO DE APELACIÓN Nº 357/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDI

Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario nº463/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 68 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 357/2018, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dña. Susana y D. Borja representada por el Procurador Dña MARÍA DEL MAR MONTERO DE COZAR MILLET; y, de otra, como demandado y hoy, apelado BANCO DE SABADELL S.A . representado por el Procurador Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO sobre reclamación de cantidad

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. INMACULADA MELERO CLAUDI

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 68 de Madrid, en fecha 15/09/2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña María del Mar Montero de Cózar, en nombre y representación de don Borja y doña Susana, contra BANCO SABADELL, S.A. a quien condeno a que abone a la parte actora la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin imposición de costas"

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 11/07/2018 del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Sesenta y Ocho de los de Madrid, se alzan los apelantes DOÑA Susana y DON Borja, se dirige a combatir los pronunciamientos relativos a:

  1. - La no estimación del derecho a que se reintegre y pague por la demandada el pago a cuenta realizado mediante cheque bancario;

  2. - Error en la valoración de la prueba al no declarar probado que la cuenta abierta por la demandada era la especial a que se refiere el artículo 1.2ª de la Ley 57/68 y no una cuenta ordinaria, de donde se desprenden distintas consecuencias en uno y otro caso; y

  3. - En cuanto a la fecha para el cómputo de los intereses de demora.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido al menos parcialmente.

Son hechos acreditados los siguientes:

  1. - Que los demandantes, en calidad de compradores, suscribieron con la mercantil PRORESMA ESPAÑA, S.L. un contrato de compraventa de vivienda sobre plano;

  2. - Que a raíz del incumplimiento por la promotora, formularon demanda de resolución de contrato contra la misma, que dio lugar al Juicio Ordinario 1863/08 del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Murcia, en el que recayó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Se declaran resueltos los contratos de compraventa suscritos por las partes y que están incorporados a los documentos doce, trece y catorce de la demanda... Que condeno a las demandadas a abonar solidariamente las siguientes cantidades: -Al Sr. Borja y a la Sra. Susana 42.797,44 euros.....En todos los casos con los intereses legales desde las fechas en que se entregó cada cantidad a la

    codemandada PRORESMA y con expresa condena en costas a la demandada solidariamente";

  3. - Que en el contrato de compraventa se estableció, en cuanto a la forma de pago, lo siguiente:

    .- La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS (4.500 €), en concepto de señal y entrega a cuenta del precio pactado. Dicha cantidad ha sido ingresada por el comprador en la cuenta de la entidad que a tal efecto tiene aperturada la promotora.

    .- La cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO euros con CUARENTA céntimos

    (22.248,40 €) correspondiendo VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO euros con NOVENTA céntimos

    (20.375,90 €) al 25% de la VIVIENDA menos 4.500 € entregados para la Reserva, y MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS euros con CINCUENTA céntimos (1.872,50 €) al 25% del GARAJE, que es abonada por la parte compradora el día de hoy mediante el correspondiente ingreso en la precitada cuenta bancaria. Con el fin de garantizar estas cantidades, la vendedora pondrá a disposición de la compradora un aval por el total de dichos importes en un plazo no superior a tres meses desde la fecha de la firma del presente contrato, garantizando de igual forma las sucesivas entregas.

    .- La cantidad de DIECISEIS MIL CUARENTA Y NUEVE euros con CUATRO céntimos (16.049,04) perteneciendo CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO euros con CINCUENTA Y CUATRO céntimos (14.925,54 €) al 15% de la VIVIENDA, más MIL CIENTO VEINTITRES euros con CINCUENTA céntimos (1.123,50) al 15% del GARAJE, que será abonada a los cuatros meses de la firma del presente contrato.

  4. - La cuenta de la entidad bancaria CAM establecida en la cláusula TERCERA del contrato era la siguiente: " Nº: 2090.0376.17.0040068539".

  5. - Por carta remitida a los demandantes por el GRUPO NICOLAS MATEOS (folio 72), se les comunica lo siguiente: "..... Asimismo le recordamos de conformidad con lo pactado en el contrato, ha de satisfacer la suma

    de 16.049,04 € (dieciséis mil cuarenta y nueve con cuatro céntimos). Podrá realizar el pago referido mediante ingreso o transferencia a la cuenta especial número 2090 0376 19 0040067550 de la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo, titularidad de Proresma España, S.L."

    La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación argumenta que " ....de la documental aportada sólo resulta acreditado el ingreso en las cuentas de la CAM de los pagos en efectivo o por transferencia, pero no así está acreditado dónde se ingresó el cheque bancario por el importe mencionado......

    Nadie pone en duda que el cheque se libró (está aportado el documento y está ratificado por la propia BANKIA mediante documental aportada al efecto en el acto de la audiencia previa), pero lo cierto es que ni en tal documento ni en la certificación emitida por BANKIA queda acreditada donde se ingresó el cheque bancario y donde se abonó su importe".

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación alegados por los recurrentes viene referido a la no estimación del derecho a que se les reintegre y pague por la demandada el pago a cuenta realizado mediante cheque bancario; y denuncia que lo que no tiene en cuenta la sentencia apelada es que la CAM apertura la cuenta especial, emitiendo avales arbitrariamente a algunos compradores y a otros no, no conteniendo la sentencia ningún pronunciamiento acerca de la naturaleza de la cuenta en la que se hicieron los pagos, esto es, si se trataba de una cuenta ordinaria o de una cuenta especial.

La cuestión planteada ha de resolverse a la luz de la jurisprudencia de la que se hace eco la sentencia del Tribunal Supremo número 142/2016, de 9 marzo, citando la de Pleno de 13 de enero de 2015, la de 30 de abril de 2015 y la de 21 de diciembre de 2015, según la cual « las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales», y que «la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción», por lo que, «para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan...

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