STSJ Comunidad de Madrid 357/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2018:8220
Número de Recurso16/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución357/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0025714

Procedimiento Ordinario 16/2017

Demandante: CERRO DE LOS GAMOS, S.L

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 357

RECURSO NÚM.: 16-21017

PROCURADOR D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 18 de Julio de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 16-2017 interpuesto por CERRO DE LOS GAMOS, S.L., representado por el procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de septiembre de 2016, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28-18001-2013 y 28-00269-2014, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17/07/2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de septiembre de 2016, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28-18001-2013 y 28-00269-2014, interpuestas contra los siguientes actos:

-Acuerdo de 8 de julio de 2013 de liquidación tributaria derivada del acta suscrita en disconformidad, A02 número 72227374 correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, con importe a ingresar de 15.838,27 euros, siendo ésta la cuantía de la reclamación (reclamación número 28-18001-2013).

-Acuerdo de 26 de noviembre de 2013 de imposición de sanción derivado del mismo acta con importe a ingresar de 6.222,28 euros (reclamación número 28-00269-2014).

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se acuerde la nulidad el Acuerdo de Liquidación impugnado por ser contrario a Derecho, así como el Acta de Disconformidad y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que se recurre, y en su caso, se minore el ajuste por revalorización contable por 35.555,87 euros en la suma de los gastos contables por amortización de los mismos activos en el importe en el que no han sido gastos fiscalmente deducibles por 32.529,82 euros y la nulidad de la sanción.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en opinión de la Inspección y de la Oficina Técnica, el motivo de la regularización de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2016 por un importe de 35.555,87 euros, estriba en que este obligado tributario incluyó como precio de adquisición de los citados locales la revalorización contable que se produjo en el momento en que estos fueron adquiridos en la fusión por absorción de la sociedad INMOBILIARIA LOPÉZ DE HOYOS, S.L., anterior titular de los activos. No obstante, a juicio de la demandante, tal y como consta probado en el expediente administrativo del Acuerdo de liquidación a cuya reclamación está acumulada la presente, tal incremento en la base imponible debe ser sólo de 3.026,05 euros, pues tanto la Inspección como la Oficina Técnica, suman los mencionados

35.555,87 euros al valor neto contable (precio de compra menos amortizaciones contables), cuando deben incrementarse al valor fiscal de los locales comerciales que estará formado por el precio de compra menos las amortizaciones fiscalmente deducibles. De este modo, desde la compra de los repetidos locales en 2003 por INMOBILIARIA LOPEZ DE HOYOS, S.L. se vinieron dotando en contabilidad unas amortizaciones que fueron consideradas excesivas desde el punto de vista fiscal en varias ocasiones por la Inspección de los Tributos

y, por tanto, consideradas como gasto fiscalmente no deducible. La suma de estas amortizaciones contables excesivas y no deducibles fiscalmente fue de un total de 32.529,82 euros. Por este motivo, el ajuste positivo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de 2006 debe ser de 3.026,05 euros (35.555,87 euros - 32.529,82 euros). En consecuencia, si determinada cuantía de la amortización contable ha sido declarada por la Administración no deducible fiscalmente, al vender los locales habrá que partir de su valor fiscal (considerando sólo las amortizaciones que han sido fiscalmente deducidas como gasto) y no de su valor contable como sostiene la Inspección. Debe tenerse en cuenta que en la citada fusión, la entidad absorbente optó por la aplicación del régimen de neutralidad fiscal del Título VII, Capítulo VIII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), Régimen Especial de las Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores. En aplicación de este régimen especial, los bienes adquiridos se valorarán a efectos fiscales por los mismos valores que tenían en la entidad transmitente (Art. 85 TRLIS), por lo que los valores fiscales de los referidos locales de la Avda. del Mediterráneo 8 y 10, así como los del resto de activos adquiridos en la fusión, deben de ser exactamente los mismos que tenían en la sociedad absorbida INMOBILIARIA LÓPEZ DE HOYOS S.L.

En el ejercicio 2003, concretamente el 11 de abril de 2003 los locales fueron adquiridos por la sociedad INMOBILIARIA LOPEZ DE HOYOS S.L. El valor de adquisición contable y fiscal ascendió a 1.350.000 euros, siendo el gasto contable por su amortización de 14.557,81 y la amortización fiscalmente deducible de 5.693,92 euros (según el Acta de Conformidad A01-74741183 de fecha 20 de junio de 2006 que obra en el expediente), por lo que el exceso de amortización por importe de 8.863,89 euros, es un gasto fiscalmente no deducible. De modo que, a la fecha de cierre del ejercicio, el valor fiscal de los locales era de 1.344.306,08 euros mientras que su valor neto contable ascendía a 1.335.442,19 euros. Esto implica que antes de la operación de fusión de la sociedad INMOBILIARIA LOPEZ DE HOYOS, S.L. con la sociedad CERRO DE LOS GAMOS, S.L. los locales ya gozaban de distintos valores contable y fiscal. Por lo que, en caso haberse producido en dicha fecha la transmisión de los locales se habría generado igualmente un ajuste negativo en la base imponible por el importe total de los gastos no deducibles ajustados. Por su parte, el exceso del gasto contable por amortización sobre el importe que era fiscalmente deducible en la entidad absorbida ha sido considerado como una diferencia temporal en el Impuesto sobre Sociedades, provocando un ajuste positivo en la base imponible del ejercicio 2003, que también sería aplicable en todos los ejercicios siguientes en los que se produzca esta circunstancia, tanto en la absorbida INMOBILIARIA LOPEZ DE HOYOS, S.L. como en la entidad absorbente CERRO DE LOS GAMOS, S.L..

En los ejercicios 2004 y 2005, como el criterio contable de amortización no se vio modificado, se produjeron diferencias entre el valor fiscal y contable de los locales, en concreto en los gastos por amortización no deducibles fiscalmente. Sin embargo, respecto de estos dos ejercicios, en los que los locales eran titularidad de la sociedad absorbida INMOBILIARIA LOPEZ DE HOYOS, S.L., no puede acreditar documentalmente los ajustes positivos que la entidad debiera haber realizado por el exceso del gasto de amortización no deducible fiscalmente, por lo que a estos efectos consideramos que no se han producido más diferencias entre los valores contable y fiscal de los locales durante estos periodos, existiendo únicamente la diferencia producida en el ejercicio 2003 por importe de 8.863,89 euros. La fusión por absorción entre la sociedad absorbida INMOBILIARIA LOPEZ DE HOYOS, S.L. y la sociedad absorbente CERRO DE LOS GAMOS, S.L. se produce en el ejercicio iniciado el 1 de noviembre de 2004 y cerrado el 31 de octubre de 2005. Como ha comprobado la Inspección, en el momento de la fusión se produce una revalorización contable de los locales por importe de

35.555,87 euros, viéndose afectada la diferencia entre los valores contable y fiscal de los locales, que teniendo en cuenta la diferencia ya existente en la sociedad absorbida, resulta un valor neto contable de los locales de

1.338.598,06 euros, y un valor fiscal de los mismos de 1.311.906,08...

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