STSJ Comunidad de Madrid 479/2018, 16 de Julio de 2018

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2018:8797
Número de Recurso829/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución479/2018
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0014496

Procedimiento Ordinario 829/2017

Demandante: D./Dña. Bienvenido

PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

SENTENCIA Núm. 479

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

En la Villa de Madrid, a 16 de julio de 2018.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 829/2017 promovido por el Procurador Dña. Ana de la Corte Macías actuando en nombre y representación de don Bienvenido contra La Resolución de la Dirección general de la Guardia Civil de fecha 31-01-2017 por la que se le notificó que la cantidad de 4.038, 17 euros, percibida en concepto de haberes durante el periodo comprendido entre el 01-07-2016 y el 31-10-2016

había originado la iniciación de un procedimiento de reintegro por la "cantidad indebidamente percibida", y contra la resolución de 22-06-2017 del Teniente General Subdirector General de Personal con la conformidad del Director General de la Guardia Civil que confirmaba la anterior en alzada; habiendo sido partes en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la demanda.

En concreto:

-----dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso interpuesto,

-----anular el acto recurrido y

-----condenar a la Administración a que reconozca la improcedencia del procedimiento de reintegro iniciado en

cuanto al complemento de zona conflictiva abonado durante entre el 01/07/2016 y el 31/10/2016 (es decir, un total de cuatro mensualidades),

------con devoluciones de las cantidades indebidamente detraídas por dicho concepto durante aquel periodo,

con intereses y

-------con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaban se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 25 de abril de 2018, teniendo así lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de enero de 2017, del Director General de la Guardia Civil, denegando a la recurrente el abono de la totalidad del complemento de zona conflictiva dada la reducción de jornada concedida para cuidado de hijo menor de 12 años.

La resolución recurrida basa la desestimación de las pretensiones de la actora en los siguientes fundamentos:

- Al conceder a la actora una reducción de jornada de trabajo en un 50%, disminuyendo la jornada laboral, le corresponde una reducción del complemento de zona conflictiva.

-Por tratarse de un pago indebido de conformidad con el artículo 77.1 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre

El recurrente suplica la estimación del recurso, aduciendo para ello la pervivencia de la razón de ser del mentado complemento, con independencia del desempeño efectivo del puesto.

En concreto invoca:

a- ACTOS PROPIOS DE LA ADMINISTRACION. PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA. La administración desde el mes de julio de 2016 y hasta el mes octubre de 2016 (incluido), procedió al abono de todos los conceptos retributivos a mi mandante, por lo que solicitar posteriormente el reintegro de las cantidades ya abonadas es en todo caso improcedente, habida cuenta que ha sido la propia Administración la que durante un total de cuatro meses ha abonado las cantidades como así reconoce la resolución recurrida, existiendo por tanto un acto propio de la misma, que en caso de que se acordara el reintegro vulneraría los principios de buena fe y confianza legítima. Se apoya en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, principios plasmados en el art. 3.1.2 de la LRJAP -PAC. Y en sentencias del Tribunal Supremo como las del TS de 8 de junio de 1990, citada en STS de 17 de febrero de 1997 .

b- IMPROCEDENCIA DE LA REDUCCION DEL COMPLEMENTO DE ZONA CONFLICTIVA COMO CONSECUENCIA DE LA REDUCCIÓN DE JORNADA.Es improcedente reducir dicha cuantía retributiva complementaria relativa al complemento de zona conflictiva a la mitad en el caso de reducción de jornada al 50 % habida cuenta que la

esencia de la misma es la situación en la que se encuentra el trabajador, situación que se mantiene tanto si se presta la jornada en su integridad como si de presta al 50 %. En concreto y en cuento al complemento de zona conflictiva, el derecho a la percepción de dicho complemento se consolida por el hecho de estar destinado en el País Vasco o Navarra, de conformidad a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en Interés de Ley y con fecha 16 de octubre de 1996 y se abona el mismo, no únicamente por las horas de la jornada de trabajo, sino por la permanencia física del guardia civil en zona conflictiva, hecho que se produce aunque la jornada laboral sea reducida a la mitad, siendo por tanto irrelevante a efectos de la percepción de la totalidad de dicho complemento.

Es de reseñar además, que en el caso del actor, ya le fue reconocido el abono íntegro del complemento de zona conflictiva durante la situación de reducción de jornada por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra de fecha 02-11-2016 tal como obra al folio 4.3, 4.4 y 4.5 del expediente alegando frente a ello la resolución que se trata de periodos diferentes (si bien la causa no niega que no sea distinta, la reducción de jornada).

c- El procedimiento de reintegro por tanto iniciado contra mi mandante, no es procedente, de acuerdo con

dicho fundamento y con la jurisprudencia que así lo reconoce y que se transcribe más abajo.

c-DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. CRITERIO CONSOLIDADO. Sobre la materia, existe un criterio jurisprudencial consolidado, el relatico a la improcedencia de la reducción del complemento de zona conflictiva como consecuencia de una situación de reducción de jornada y cita la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid núm. 30/2017 de 26 de enero .En igual sentido cita la Sentencia de la misma Sección número 499/2016 y 504/2016 ambas de 26 de septiembre .

Termina concluyendo que es improcedente reducir la cuantía retributiva complementaria relativa al complemento de zona conflictiva a la mitad en el caso de reducción de jornada al 50 % habida cuenta que la esencia de la misma es la permanencia física en la que se encuentra el trabajador en zonas conflictivas, situación que se mantiene tanto si se presta la jornada en su integridad como si de presta al 50 %.

El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.

El denominado "complemento de zona conflictiva" fue regulado por el Real Decreto-Ley 9/1984, de 11 de julio, sobre Retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuyo artículo

  1. b).2 se regulaba como retribución complementaria de carácter especial, estableciendo su artículo 7.4 que tal complemento retributivo se percibiera "Por el personal que desempeñe un puesto de trabajo con tales características singulares".

Esta previsión legal se desarrolló reglamentariamente por el Real Decreto 1781/1984, de 26 de septiembre, que contiene idéntica regulación en su artículo 6.1, auto-rizando su Disposición Transitoria Cuarta.3 al Ministro del Interior para desarrollar sus disposiciones y fijar sus cuantías en función del correspondiente crédito presupuestario. En el artículo 6.3 se cita como el Ministro del Interior fijará la cuantía de este complemento y en el artículo 7, se condiciona su percibo en razón de la función desempeñada.

Posteriormente, fue la Orden del Ministerio del Interior de 23 de noviembre de 1984 la que, en su artículo 4, se refería al complemento que nos ocupa, disponiendo en su apartado 3 que "lo percibirá todo el personal que preste servicios en zonas conflictivas, cualesquiera que sea la misión que desempeñe".

Este complemento retributivo de carácter especial ligado al efectivo desempeño de las funciones propias de un puesto de trabajo en la denominada zona conflictiva, no se dejará de percibir durante los permisos concedidos legalmente con plenitud de derechos económicos (art. 4.5 de la Orden 23/11/1984).

Finalmente, la Orden comunicada de la Subsecretaría de Interior de 20 de noviembre de 1984, dictaba instrucciones precisas sobre la aplicación de las anteriores disposiciones, estableciendo en su punto 2.2.3, apartado sexto, que "El personal que se desplaza a las provincias de Vizcaya-Guipúzcoa y Álava-Navarra, concentrado con derecho a dietas o pluses, también percibirá el complemento de Zonas Conflictivas, en la cuantía de 517 y...

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