STSJ Comunidad de Madrid 464/2018, 16 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2018:8806
Número de Recurso167/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución464/2018
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0003378

Recurso de Apelación 167/2018

Recurrente : D./Dña. Emilio

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 464/2018

Presidente:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 16 de julio de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación número 167/2018 interpuesto por Don Emilio representado por la procuradora Doña María Teresa Aranda Vides contra la Sentencia de 6 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en el Proce-dimiento Abreviado nº 70/2016 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 22 de enero de 2016, que acordó imponer una sancion de multa de 501 euros, con la advertencia de salida del territorio español.

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se confirmase la sentencia apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la sentencia referida, cuyo fallo desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, la representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación, solicitando su revocación y que se decrete la nulidad de la resolución administrativa referida, basándose en los hechos que constan.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de julio de 2018 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en y 81 y siguientes de?particular las previsiones de los artículos 80.3 la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de 6 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en el Proce¬dimiento Abreviado nº 70/2016 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 22 de enero de 2016, que acordó imponer una sancion de multa de 501 euros, con la advertencia de salida del territorio español.

La sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo a entender que no se ha acreditado arraigo familiar, social ni familiar y que la advertencia de salida no supone una sanción.

Alega el recurrente q ue hay situación de arraigo, reiterando que se encuentra en España empadronado, desde 2009, ha trabajado como albañil percibiendo retribución económica, ha venido disfrutando de permiso de residencia y trabajo, vive con su esposa e hija menor de edad que tiene nacionalidad española. Que por tanto "no procede su expulsión de España".

Que no se ha dado traslado de la propuesta de resolución.

SEGUNDO

Atendiendo a las pretensiones y razones instadas y aducidas por la parte apelante, existe una cuestión que debe ser examinada con carácter previo a cualquier otra y es la consistente en determinar si la Administración, tras constatar la situación irregular de un extranjero, como aquí ocurre, puede imponerle una sanción económica.

Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre esta cuestión y lo ha hecho en el sentido de considerar que, en el marco normativo comunitario de aplicación, no le es dado a la Administración imponer una sanción económica como respuesta a la situación irregular de un extranjero, pues únicamente puede imponerle la sanción de expulsión (como concepto nacional equivalente a la decisión de retorno comunitaria) o regularizar su situación administrativa en nuestro país, en cualquiera de las formas admitidas por la Directiva 2008/115/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

En concreto, en la sentencia de 7 de febrero de 2018 (recurso nº 370/2017, ponente D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, Roj STSJ M 1210/2018, FJ 9), dijimos:

"NOVENO.- La constatación por la Administración de la irregularidad de la residencia del recurrente en nuestro país ha determinado, en el presente caso, la imposición de una sanción de multa a tenor del régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica 4/2000.

Al decidir de este modo, la Administración ha aplicado lo establecido en el art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por el art. único . 58 de la Ley Orgánica 2/2009, que prevé lo siguiente: "Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes: b) Las infracciones graves con multa de 501 hasta 10.000 euros. En el supuesto contemplado en el artículo 53.2.a) de esta Ley, además de la sanción indicada, el empresario también estará obligado a sufragar los costes derivados del viaje."

No obstante, al aplicar la normativa nacional en materia de extranjería, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, en la sentencia de 23 de abril de 2015, declarando que "debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí".

Por su evidente interés, reproduciremos parte de la fundamentación de la sentencia citada (apartados 30 a 40):

"30 A este respecto, ha de recordarse que el objetivo de la Directiva 2008/115, tal como se desprende de sus considerandos 2 y 4, es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación. Además, en virtud de su artículo 1, esta Directiva establece las «normas y procedimientos comunes» aplicables por cualquier Estado miembro al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

31 Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi ( C-61/11 PPU, EU:C:2011:268 ), el artículo 6, apartado 1, de dicha...

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