STSJ Islas Baleares 312/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2018:650
Número de Recurso198/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución312/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00312/2018

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07026 44 4 2017 0000433

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000198 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000413 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña GROUNDFORCE IBZ 2015 UTE, AIR EUROPA LINEAS, S.A.U, GROUNDFORCE IBZ 2015 UTE, AIR EUROPA LINEAS, S.A.U, GROUNDFORCE IBZ 2015 UTE, AIR EUROPA LINEAS, S.A.U

ABOGADO/A: MIGUEL MORAGUES SBERT, MIGUEL MORAGUES SBERT, MIGUEL MORAGUES SBERT, MIGUEL MORAGUES SBERT, MIGUEL MORAGUES SBERT, MIGUEL MORAGUES SBERT

PROCURADOR:,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,

RECURRIDO/S D/ña: Encarna, Enriqueta, Esperanza

ABOGADO/A: HAYDEE BUETAS CONVERS, HAYDEE BUETAS CONVERS, HAYDEE BUETAS CONVERS

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON ANTONIO MONSERRAT QUINTANA.

En Palma de Mallorca, a trece de julio de dos mil dieciocho .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 312/2018

En el Recurso de Suplicación núm. 198/2018, formalizado por el Letrado D. Miguel Moragues Sbert, en nombre y representación de Groundforce IBZ, 2015 UTE, Air Europa Líneas, S.A.U, contra la sentencia nº 114/2018 de fecha 08/02/2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza, en sus autos demanda número 413/2017, seguidos a instancia de Dª Enriqueta, Dª Esperanza y Dª Encarna, representadas por la Letrada Dª Haydee Buetas Convers, frente a la parte recurrente, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, Dª. Enriqueta, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada AIR EUROPA con antigüedad de 01.11.2006, pasando subrogada a la empresa GROUNFORCE IBZ 2015 U.T.E. en fecha 11.12.2015, como trabajadora Fija Discontinua, con categoría profesional de AGENTE ADMINISTRATIVO, y salario bruto mensual de 1.278,98 euros (hecho no controvertido).

SEGUNDO

La actora, Dª. Esperanza, mayor de edad, con DNI NUM001, ha prestado servicios para la empresa demandada AIR EUROPA con antigüedad de 01.05.2007, pasando subrogada a la empresa GROUNFORCE IBZ 2015 U.T.E. en fecha 11.12.2015, como trabajadora Fija Discontinua, con categoría profesional de AGENTE ADMINISTRATIVO, y salario bruto mensual de 1.278,98 euros (hecho no controvertido).

TERCERO

La actora, Dª. Encarna, mayor de edad, con DNI NUM002, ha prestado servicios para la empresa demandada AIR EUROPA con antigüedad de 01.05.2008, pasando subrogada a la empresa GROUNFORCE IBZ 2015 U.T.E. en fecha 11.12.2015, como trabajadora Fija Discontinua, con categoría profesional de AGENTE ADMINISTRATIVO, y salario bruto mensual de 1.278,98 euros (hecho no controvertido).

CUARTO

Posteriormente a la fecha de incorporación en fecha 11.12.2015 de las tres trabajadoras (actoras en el presente procedimiento), se han incorporado otros trabajadores subrogados a las empresas, en fecha posterior al 11.12.2015, GROUNFORCE IBZ 2015 U.T.E., (interrogatorio de las empresas demandadas).

QUINTO

Que el orden de llamamiento seguido por la empresa GRANDFORCE, en la temporada 2016, conforme a criterios de antigüedad en el sector las actoras quedaron en el puesto 21, 24 y 43 de llamamiento, (Documento B, de la parte actora).

SEXTO

Que la empresa demandada adeuda para el caso de estimarse la demandada las siguientes cantidades como perjuicio económico, por los periodos dejados de trabajar:

Dª. Enriqueta, la cantidad de 5.243,82, euros, (hecho séptimo de la demanda).

Dª. Esperanza, la cantidad de 6.522,80 euros, (hecho séptimo de la demanda).

Dª. Encarna, la cantidad de 7.162,29 euros, (hecho séptimo de la demanda).

SEPTIMO

Al presente procedimiento le resulta de aplicación III Convenio Colectivo General del sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, (hecho no controvertido).

OCTAVO

Las demandantes no ostentan, la condición de representantes sindicales de los trabajadores, (hecho no controvertido).

NOVENO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 02.05.2017, con el resultado de intentado sin ACUERDO, tal y como consta en los autos, (folios Nº7 de las respectivas demandas, hecho no controvertido).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimo la demanda interpuesta por, Dª. Enriqueta, Dª. Esperanza, Dª. Encarna, Contra GROUNDFORCE IBZ, 2015 UTE y declaro el derecho de las actoras a ser llamadas como trabajadoras Fijas Discontinuas, Dª. Enriqueta con el Nº 1, Dª. Esperanza, con el Nº 2, Dª. Encarna, con el Nº 3. Condeno igualmente a GROUNDFORCE IBZ, 2015 UTE, a abonar a las trabajadoras por los perjuicios económicos sufridos por no haber sido llamadas en el orden que les correspondía la cantidad de a Dª. Enriqueta, le corresponde la cantidad de 5.243,82 euros; a Dª. Esperanza, le corresponde la cantidad de 6.522,80 euros, y a Dª. Encarna

, le corresponde la cantidad de 7.162,29 euros. Absuelvo a la empresa AIR EUROPA LINEAS, S.A.U., de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Groundforce IBZ, 2015 UTE, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda presentada por tres trabajadoras frente a la empresa Groundforce IBZ 2015 UTE, condenando a esta empresa por haber causado "un perjuicio económico en tanto en cuanto no han sido llamadas en el orden que les hubiese correspondido", absolviendo a la empresa Air Europa Líneas SAU.

Considera la sentencia que el criterio que ha de regir el orden de llamamiento en la empresa condenada Groundforce IBZ 2015 UTE debe ser el inicio de la actividad por parte de las trabajadoras en la empresa, y no la fecha de antigüedad en el sector, y en situaciones como la acontecida en que paulatinamente han sido incorporados por subrogación trabajadores de otras empresas, de modo que no debían ocupar las posiciones 21, 24 y 43 de llamamiento de trabajadores fijos discontinuos sino la 1, 2 y 3 respectivamente. Los hechos probados recogen que la fecha de incorporación de las demandantes fue el 11 diciembre 2015 y con posterioridad han sido subrogados otros trabajadores. Para la siguiente temporada 2017 fue seguido el criterio de antigüedad en el sector.

SEGUNDO

El recurso articulado por la defensa de la empresa Groundforce IBZ 2015 UTE presenta dos motivos de nulidad de la sentencia dictada en atención al apartado A del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . El primer motivo cita los artículos 12.2 y 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 81 en relación con el artículo 80.1.b de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por cuanto el criterio judicial antes expuesto, y que ha determinado la modificación del orden de llamamiento, ha afectado a otros trabajadores de la empresa que no han sido llamados al proceso desde el pronunciamiento judicial emitido.

Este este primer motivo no concurre. En primer lugar, no consta que la cuestión procesal propuesta haya sido formulada en la instancia judicial por lo que despunta como cuestión nueva que no debe ser abordada de forma novedosa en el recurso extraordinario de suplicación en la medida que ha de existir una correspondencia entre las alegaciones de defensa contenidas en la contestación de la demanda y los motivos introducidos en fase de recurso.

No obstante, por añadidura, no procede la nulidad de actuaciones en orden a la debida audiencia en el proceso a las partes que puedan venir afectadas por las consecuencias de una eventual estimación de la demanda por cuanto es un remedio excepcional procesal que debe tener cabida cuando no existan soluciones jurídicas y procesales que eviten la dilación del proceso, y que permitan una eficacia de la tutela judicial efectiva sin tener que acudir a la drástica retroacción de actuaciones procesales. En esta línea, como será expuesto al analizar el motivo jurídico al amparo del apartado C del artículo 193, el recurso debe...

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