STSJ Comunidad de Madrid 665/2018, 13 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución665/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0048235

Recurso número: 209/18

Sentencia número: 665/18

CE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a TRECE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 209/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARISOL CRUZ URREGO en nombre y representación de DOÑA Camila, contra el auto dictado en 3 de noviembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID, en el procedimiento núm. 1.093/15, por el que se rechazó el de revisión formulado contra el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 20 de septiembre anterior, seguido a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., sobre prestaciones de la Seguridad Social en materia de viudedad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antececentes de hechos probados:

PRIMERO

Con fecha 28/10/2015 se dicta diligencia teniendo por repartida la demanda presentada por Dña. Camila, teniendo por parte demandada a IBERMUTUAMUR MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y como quiera que se advertían los siguientes defectos: debe la demandante ampliar la demanda frente a la empresa empleadora del trabajador D. Dionisio, se acordó su no admisión a trámite. Subsanado dicho defecto, el 2/10/2015 se admite a trámite la demanda presentada y se señala para el acto juicio el día 03/04/2017, señalamiento que es suspendido por un error en la notificación al INSS, dado que a pesar de que la dirección es correcta, el sello de recepción es de la TGSS. Se señalan nuevamente los autos para el día 11/09/2017.

SEGUNDO

Llegado el día del acto del juicio, la vista es suspendida a instancia de la parte actora para aclarar la demanda, dado que en sus alegaciones introduce hechos nuevos y solicita la aplicación del derecho peruano, ocasionando indefensión a las demandadas. Se le concede el plazo de 4 días para aclarar la demanda, con apercibimiento expreso de proceder al archivo definitivo de las actuaciones si no se atiende al requerimiento en tiempo y forma.

Con fecha 14/09/2017 tiene entrada en este Juzgado escrito de la parte actora y con fecha 20/09/2017 se dicta decreto acordando el archivo de las actuaciones al no haber subsanado los defectos advertidos en el acta de suspensión de fecha 11/09/2017, de conformidad con el art. 81.1 LJS, dado que se alega la aplicación de normativa peruana de forma genérica, sin concretar la legislación que se invoca ni su vigencia.

TERCERO

Interpuesto, en tiempo y forma, por la representación de Dña. Camila recurso de revisión contra Decreto de fecha 20/09/2017, se dio traslado a las demás partes para su impugnación, habiendo tenido entrada con fecha 13/10/2017 escrito de impugnación del recurso presentado por COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A.

TERCERO

En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar el recurso de revisión interpuesto, confirmando el Decreto de 20/09/2017".

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de febrero de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 27 de junio de 2.018, señalándose el día 11 de julio de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la parte actora contra el auto del Juzgado de instancia de fecha 3 de noviembre de 2.017, por el que tras rechazar el recurso de revisión formulado se confirmó el decreto de la Letrada de la Administración de Justicia datado el 20 de septiembre anterior, en el que se acordó la terminación del proceso y el consiguiente archivo de la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social y, finalmente, la empresa Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., en materia de pensión de viudedad.

SEGUNDO

A tal fin, la recurrente instrumenta dos motivos, el primero con encaje procesal en el artículo 193

  1. de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo desarrollo denuncia la

infracción de los artículos 81 -apartados 1 y 3 -, 87 y 94 de la citada norma procesal, así como el 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte, el segundo y último, amparado en el artículo 193 c) de igual norma adjetiva, se queja de la vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución y 221 -apartados 1 y 2- del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre (de similar contenido en lo que aquí interesa al 174 de la previgente Ley General del Sistema aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que, bien mirado, es la que estaba en vigor a la sazón del hecho causante de la prestación económica postulada), en conexión, todo ello, con el artículo 5 de la Constitución Política Peruana y 326 del Código Civil de Perú. Trae, asimismo, a colación sin más precisiones el Conveniomarco del Consejo de Europa para la Protección de las Minorías Nacionales y la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2.009 (demanda nº 49.151/07 ). El recurso ha sido impugnado por la empresa y la Mutua traídas al proceso. Aunque con amparo adjetivo dispar, ambos motivos siguen una línea argumental común y están presididos por el mismo propósito, de manera que nada impide que los examinemos conjuntamente.

TERCERO

Otra precisión: la recurrente acompaña a su escrito dos documentos, ninguno de los cuales puede admitirse por no colmar los requisitos formales y materiales del artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : de un lado, el acta de la comparecencia celebrada ante el Juzgado de instancia el 11 de septiembre de 2.017, porque la misma ya obra en autos (folios 190 y 191); y de otro, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a que nos hemos referido, porque está publicada oficialmente y su consideración sólo tiene sentido en clave exclusivamente ilustrativa.

CUARTO

Indicar asimismo que el auto atacado en suplicación, a diferencia de lo que ocurría anteriormente, tiene acceso a este medio extraordinario de impugnación merced a la reforma operada por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 191.4.c).2 º establece: "4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: (...) c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos: (...) 2º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior ", supuesto que es el que nos ocupa por caducidad de la instancia, sin perjuicio de la posibilidad de una nueva reclamación judicial del derecho postulado, mas, eso sí, con pérdida de una parte ciertamente notable de sus efectos económicos.

QUINTO

Dicho esto, indicar que la razón principal de la controversia sometida a nuestra atención enjuiciadora luce en el antecedente fáctico segundo del auto recurrido, que dice: "Llegado el día del acto del juicio, la vista es suspendida a instancia de la parte actora para aclarar la demanda,...

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