SAP Barcelona 321/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2018:7916
Número de Recurso937/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución321/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148272759

Recurso de apelación 937/2016 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1018/2014

SENTENCIA Nº 321/2018

Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:

D. Miguel Julián Collado Nuño

Dª. Asunción Claret Castany

D. Jose Manuel Regadera Saenz

Barcelona, 12 de julio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1018/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por SDO MEDICAL 07,SL y CARDIOLINK, S.L. contra sentencia de fecha 7 de marzo de 2016 y en el que constan como apeladas-opuestas ambas partes.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de SDO MEDICAL 07, SL, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Ortiz de Zárate y defendida por el letrado Sr. Jiménez Borrás, contra CARDIOLINK SL, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( 296,046,45 EUROS ), que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la interpelación judicial hasta su completo pago. Se absuevle a la demandada en lo demás.

No se hace expresa imposición de lasa costas causadas por la demanda. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de junio de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Manuel Regadera Saenz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de las representaciones procesales de SDO MEDICAL 07, S.L. y de CARDIOLINK, S.L. se interponen sendos recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 7 de marzo de 2016 por el Juzgado de Pri PRIMERO.- mera Instancia nº 57 de Barcelona en juicio ordinario 1018/2014.

La mencionada resolución estimó parcialmente la demanda presentada por SDO MEDICAL 07, S.L. contra CARDIOLINK, S.L. y condenó a la demandada a abonar a la actora 296.046,45 euros en concepto de indemnización por la resolución del contrato de agencia existente entre las partes.

Por parte de SDO MEDICAL 07, S.L. se alega que la indemnización debió ser de 341.045,54 euros en vez de los 296.046,45 euros concedidos porque la relación contractual se inició en mayo de 2004 y no en octubre de 2005 como considera la resolución recurrida. Por otra parte, entiende que debió concederse una indemnización por falta de preaviso de 67.667,76 euros.

Por parte de CARDIOLINK, S.L. se alega que la resolución recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba porque otorgar una indemnización por resolución del contrato de agencia en virtud de una cláusula penal que si bien existía en el contrato suscrito en el año 2005 dejó de existir en su novación del año 2009 y que, en todo caso, dicha indemnización fue pagada como consecuencia de la novación contractual referida del año 2009. En todo caso, por las razones que alega, entiende que debió moderarse la indemnización otorgada.

Se aceptan y dan por reproducidos los acertados fundamentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por razones lógicas se conocerá primero de la alegación de CARDIOLINK, S.L. sobre la novación extintiva del contrato de 2005, ya que la cláusula penal que se aplica para determinar la indemnización de daños y perjuicios es la 11ª del contrato de agencia de diciembre de 2005 (con efectos desde el 10 de octubre de 2005).

Por lo que se refiere a la novación, reiterada jurisprudencia del TS ha entendido que, para que exista novación objetiva del contrato, es preciso que el animus novandi (voluntad de novar) sea expresado por las partes de forma inequívoca. Así, la STS de 18 de marzo de 1992 EDJ 1992/2652 establece que "la institución de la novación representa en términos generales un cambio en la relación negocial obligatoria, que cuando es esencial y de manera muy primordial, porque así expresamente se recoja en el nuevo convenio el "animus novandi" (voluntad de novar) de las partes interesadas que lo introducen, tiene consideración de extintiva... la que en todo caso han de declarar expresamente los otorgantes como condición indispensable para que tal novación sea operativa conforme establece el artículo 1.204 del Código Civil . Teniéndose en cuenta que el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de sólo presunciones por muy razonables que se presenten éstas..."

La exteriorización del referido animus novandi (voluntad de novar) no ha de ser necesariamente de forma expresa, pudiendo ser expuesto de forma tácita, como refiere la sentencia del TS de 19 de noviembre de 1993, que, tras exponer la doctrina general sobre la necesidad de que exista constancia de la voluntad de novar, establece que la novación nunca puede presumirse ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas...".

En definitiva, este efecto novatorio propio o extintivo depende de la...

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