STSJ Castilla y León , 12 de Julio de 2018

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2018:2347
Número de Recurso1066/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01339/2018

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 34120 44 4 2017 0001100

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001066 /2018 -SProcedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000572 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Cirilo

ABOGADO/A: ROCIO BLANCO CASTRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Susana Mª Molina Gutiérrez

D. Jesús Carlos Galan Parada/

En Valladolid a doce de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1066/2018, interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº dos de Palencia, de fecha 22 de marzo de 2018, (Autos núm. 572/2017), dictada a virtud de demanda promovida por D. Cirilo contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28/11/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada demanda formulada por D. Cirilo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, DON Cirilo, con DNI NUM000, suscribió el 22 de marzo de 2004 un contrato de trabajo de duración determinada con la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, a tiempo completo, con la categoría profesional de oficial de segunda, de interinidad, en el puesto de trabajo con nº actual de RPT 21111 de mantenimiento de la Escuela de Educación Infantil Apeninos de Guardo, para sustituir al trabajador Justo, siendo la causa: liberación sindical, hasta la incorporación del titular o hasta la amortización o cobertura por procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

SEGUNDO

Con fecha 26 de agosto de 2009 se produce el cese del titular de la plaza, D. Justo, por concesión de traslado a otro puesto de trabajo en la Orden ADM/1729/2009 de 21 de agosto (BOCYL 25 agosto 2009) por la que se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos.

TERCERO

El 27/08/09 D. Cirilo y la Junta de Castilla y León firman una Addenda al Contrato de Trabajo de Interinidad de 22 de marzo de 2004, registrado el 29 de marzo de 2004, en la que convienen que el contrato inicial extenderá su duración hasta que se produzca la cobertura del puesto de trabajo por personal fijo mediante los sistemas legales de provisión o su amortización reglamentaria.

CUARTO

El puesto con código de RPT 21111 de la competencia funcional oficial de segunda de oficios (mantenimiento) del C.E.I. Apeninos de Guardo, estuvo incluido ininterrumpidamente en el concurso ordinario de provisión desde el 27 de agosto de 2009 hasta que, por resolución de 4 de octubre de 2017, se adjudica la misma al aspirante que superó el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de julio de 2016 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto. El 13/11/17 toma posesión en el referido puesto de trabajo D. Pablo .

QUINTO

El 3 de noviembre de 2017 el Gerente Territorial de Servicios Sociales de Palencia dictó resolución formalizando la baja de D. Cirilo, con fecha de efectos 12/11/17, causa de la baja: extinción del contrato, modalidad: finalización del contrato.

SEXTO

No consta que el demandante haya percibido indemnización alguna derivada del fin del contrato."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por JUNTA DE CASTILLA Y LEON

que fue impugnado por D. Cirilo, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimando parcialmente la demanda declara la procedencia del despido operado por la demandada condenándola al abono de 13.456,38 euros; se alza en suplicación el Letrado de la Junta de Castilla y León destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia, denunciando como infringidos los artículos

49.1c ) y 15 del ET, en relación con el artículo 55 del mismo cuerpo legal y la doctrina comunitaria que cita.

Se alega por la Administración empleadora recurrente que no es la indemnización prevista en el artículo

49.1.c) ET indemnización prevista para los supuestos de finalización ordinaria de un contrato de interinidad, por cuanto no se acredite su empleo fraudulento se refieren a una prestación de servicios muy acotada en el tiempo, debiendo traer a colación las conclusiones del Abogado General en el Asunto C677/16, así como el hecho de encontrarse planteadas por diversos Tribunales, entre ellos el Tribunal Supremo, nuevas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y aplicación de la Directiva 1999/70/CE que pudieran hacer variar el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Este dato en principio no sería relevante, puesto que el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial no altera por sí mismo la doctrina jurisprudencial del TJUE, ni constituye un recurso contra la sentencia previa del propio TJUE, de manera que en todo caso habrá de aplicarse la doctrina jurisprudencial que se encuentra vigente en el momento de dictar esta sentencia, sin prejuzgar la posibilidad de su eventual modificación ulterior.

Ahora bien, precisamente esa modificación se ha producido escasas fechas antes a la votación y fallo de nuestra sentencia, en virtud de dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de junio de 2018, en los asuntos C 574/16, Grupo Norte Facility, S.A. contra Victorio, y C- 677/16, Visitacion contra Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid. Por eso en este litigio nos hemos de atener al nuevo criterio que dimana de ambas sentencias, que deben ser objeto de especial lectura y análisis.

Tales sentencias, como veremos, resultan clarificadoras de la doctrina de la sentencia De Diego. La indicada sentencia De Diego avanzaba en la línea de la anterior sentencia de 13 de marzo de 2014, en el asunto C-38/13, Nierodzik, fijando el criterio de que a efectos de la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE no solamente el preaviso, sino también la indemnización por extinción del contrato es una "condición de trabajo" en la que no se puede producir una diferencia de trato no justificada entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores con contrato indefinido. En esa sentencia De Diego se analizaba además de forma harto casuística la situación de la trabajadora implicada en el caso y se llegaba a la conclusión de que su situación como trabajadora interina con muchos años de prestación de servicios en base al mismo contrato en un puesto de trabajo ordinario de la Administración era comparable a la de un trabajador fijo y que la diferencia en la indemnización con respecto a la que se abonaría a un trabajador fijo que fuese despedido por razones objetivas no era compatible con la cláusula cuarta de la citada Directiva 1999/70/CE. La sentencia De Diego no era clara sin embargo a la hora de establecer los criterios que habrían de tomarse en consideración para hacer la comparación entre trabajadores fijos y temporales en lo relativo a las indemnizaciones por despido objetivo, lo que dejaba abiertas varias hipótesis que han sido objeto de pronunciamientos muy diferentes desde la doctrina y los diferentes órganos judiciales. Lógicamente la posibilidad de equiparar las indemnizaciones depende de que se pueda declarar ambas situaciones comparables y para ello se hace necesario en primer lugar determinar qué diferencias existen entre un contrato temporal y un contrato indefinido, para después decidir si tales diferencias justifican un trato desigual en materia indemnizatoria al finalizar la relación laboral. Al respecto se han manejado varias hipótesis sobre las diferencias existentes entre ambos contratos que pudieran justificar la diferencia de trato, de manera que cuando concurran no sería preciso equiparar la indemnización y cuando no concurran tales diferencias sería preciso hacer tal equiparación. A nuestro juicio las hipótesis principales serían las siguientes:

  1. Una diferencia sustantiva en cuanto a las exigencias formativas en el trabajo, naturaleza del trabajo, tipo de tareas desempeñadas, condiciones laborales, etc., de manera que si estas circunstancias no permiten diferenciar entre trabajador fijo y temporal ambos tienen derecho a la misma indemnización;

  2. Una diferencia en la forma de producirse la extinción, de manera que en el caso de los contratos temporales se produciría de forma automática por el mero hecho de concurrir la causa, sin intervención de la voluntad empresarial, mientras que en los contratos fijos sería precisa una denuncia del contrato mediante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR