STSJ Murcia 560/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2018:1583
Número de Recurso175/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución560/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00560/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000290

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2017 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. RICARDO FUENTES E HIJOS-COMERCIALIZA, S.A.

ABOGADO VICTOR GUARCH IBÁÑEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA BELDA GONZALEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 175/2017

SENTENCIA núm. 560/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 560/18

En Murcia, a doce de julio de dos mil dieciocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 175/17, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 84.427,83 € y referido a: derechos arancelarios e IVA a la importación.

Parte demandante:

RICARDO FUENTES E HIJOS-COMERCIALIZA, S.A ., representada por la Procuradora Sra. Belda González y dirigida por el Letrado D. Víctor Guasch Ibáñez.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 12 de enero de 2017 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 51/01082/2013, formulada por la recurrente contra la liquidación provisional con código O30112013000027 girada por la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Cartagena, en relación al DUA de importación 30119000496, con cuota 72.000,40 euros e intereses de demora 12.427,43 euros, en concepto de arancel e IVA a la importación.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se acuerde la anulación de la liquidación 030112013000027 de la Dependencia Provincial de Aduanas de Cartagena, rectificando la parte en lo que respecta a los intereses de demora, en base a la aplicación de la normativa aplicable y a la jurisprudencia citada.

Acuerde la devolución de las cantidades satisfechas indebidamente por la actora, que según los cálculos de esta parte ascienden a 6.074,21 euros y el interés de demora correspondiente al tiempo en que dicha cantidad ha estado en po9der de la Administración, de acuerdo con lo previsto en los arts. 26, 30, 31 y 32.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17 de marzo de 2017, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que tras evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5 de julio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso- administrativo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 12 de enero de 2017 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 51/01082/2013, formulada por la recurrente contra la liquidación provisional con código O30112013000027 girada por la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Cartagena, en relación al DUA de importación 30119000496, con cuota 72.000,40 euros e intereses de demora

12.427,43 euros, en concepto de arancel e IVA a la importación.

Centra el TEAR la cuestión en decidir sobre la conformidad o no a derecho del acto impugnado, discutiéndose si las mercancías importadas con cargo a los DUA 08 E8003011 3 001862 8, de 17-10-08, y 08 ESOO3011 3 001868 7, de 20-10-08, deben clasificarse con el código 0304294590, como dispuso la Administración, o con los códigos 0304999999 y 0304999950 que declara el recurrente. No existe, pues, discrepancia en la partida arancelaria aplicable, 0304, cuyo texto reza filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos.

refrigerados o congelados, en virtud de la Regla General Interpretativa 1 de la Nomenclatura Combinada, centrándose la discrepancia en la subpartida aplicable a las importaciones de lomos de atún congelados.

La Administración ha aplicado la normativa europea relativa a nomenclatura arancelaria y estadística y arancel aduanero común, contenida en el Arancel Aduanero de las Comunidades Europeas (TARIC). establecido con arreglo al art. 2 del Reglamento CEE 2658/87 del Consejo .

Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, que constituyen la interpretación oficial de la Nomenclatura, indican, respecto de la partida 0304, que esta partida comprende:

1) Los filetes de pescado. Se entenderá por filetes de pescado, para la aplicación de esta partida, las tiras de carne de pescado extraídas paralelamente a la espina dorsal, constitutivas de sus lados derecho e izquierdo, siempre que se hayan separado cabeza, vísceras, aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales, pectorales), espinas (columna vertebral o espina dorsal, espinas ventrales o costales, hueso branquial o estribo, etc.) y que los dos lados no estén unidos entre sí, por ejemplo, por el dorso o el vientre.

La presencia eventual de piel, que a veces se mantiene unida al filete para conservar la cohesión o para facilitar el corte ulterior en rodajas, no modifica la clasificación de estos productos. Lo mismo puede decirse en cuanto a la presencia de espinas menudas, que no se han eliminado totalmente. También corresponde a este grupo los filetes cortados en trozos.

2) La demás carne de pescado (incluso picada), es decir, la carne de pescado de la que se ha quitado Ia espina dorsal. Como en |os filetes, la clasificación de esta carne de pescado no se ve afectada por Ia presencia de pequeñas espinas que no han sido totalmente eliminadas.

Esta partida (0304) comprende los filetes y demás carne de pescado (incluso picada) que se presenten solamente:

1) Frescos o refrigerados, incluso con hielo o espolvoreados con salo rociados con agua salada, para su conservación temporal durante el transporte.

2) Congelados, casi siempre presentados en forma de bloques.

El hecho de que los filetes y demás carne de pescado (incluso picada) hayan sido ligeramente espolvoreados con azúcar o rociados con agua azucarada, no modifica Ia clasificación. Tampoco la modifica Ia presencia de algunas hojas de laurel.

De otra parte, las notas explicativas de las subpartidas 03042100 a 03042999 - Filetes congelados- remiten a Ia nota explicativa de las subpartidas 03041913 a 03041939, que señalan que " Estas subpartidas comprenden también los bloques ultracongelados que se componen de filetes y trozos de filete (generalmente de bacalao), incluso mezclados con

una pequeña cantidad (20 % como máximo) de trocitos de pescado de la misma especie que sirven para llenar los espacios vacíos en el interior de los bloques. Los bloques se cortan después en trozos más pequeños (porciones, dados, etc.) en acondicionamientos para la venta al por menor.

Dispone el artículo 78 del CAC aprobado por Reglamento CEE 2913/92 del Consejo, respecto del control a posteriori de las declaraciones:

;1. Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración. 2, Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea. dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía puedan ser presentadas.3. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

Asimismo, el artículo 220 del CAC señala:

" ;1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente

adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219.

  1. Con la salvedad de los...

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