AAP Madrid 173/2018, 11 de Julio de 2018

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2018:3592A
Número de Recurso168/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución173/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.096.00.2-2017/0005631

Recurso de Apelación 168/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero

Autos de Monitorio 755/2017

APELANTE: IBERDROLA CLIENTES S.A.U

PROCURADOR: Dña. OLGA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a once de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre Monitorio nº 755/2017, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Navalcarnero, en los que aparece como parte apelante IBERDROLA CLIENTES SAU, representada por la Procuradora Dña. OLGA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Navalcarnero se dictó Auto de fecha 10/01/2018 ., cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda NO ADMITIR a trámite la petición inicial de monitorio instada IBERDROLA CLILENTES S.A.U frente a DS DELEGACION DE ZONA ESTE S.L."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante IBERDROLA CLIENTES S.A.U., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado, que se revocan

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

IBERDROLA CLIENTES S.A. insto demanda monitoria contra DS DELEGACION ZONA ESTE S.L en reclamación de 694.56€.

El Juez de Instancia inadmitió a trámite la petición basándose en que los únicos documentos aportados con la petición inicial no pueden apreciarse por sí solos idóneos para promover este especial procedimiento, y ello porque no se ajustan a los requisitos al efecto contenidos en el artículo 812 de la L.E.C .

La Ley de Enjuiciamiento Civil distingue al regular la admisión de este tipo de solicitud entre los documentos referidos en el apartado segundo del artículo 812 y los del apartado primero, de tal forma que los documentos que acreditan "una relación comercial duradera" y las certificación acreditativa de "los gastos comunes de Comunidades de Propietarios" ( artículo 812.2. U y 2a LEC ), si constituyen principio de prueba por sí solos.

Los restantes ( artículo 812.1. l ª y 2º LEC ), no, siendo preciso, y así lo dispone el artículo 815 LEC, que se aporte un principio de prueba a través de cuyo examen se pueda llegar a la consideración de que existen "indicios" para entender que lo que se reclama se debe por la parte a quien se ha de requerir de pago.

A este respecto, una factura no constituye por sí misma principio de prueba del crédito que reclama, por lo que es necesario que se aporten datos, documentos, etc., es decir, información suficiente para considerar que sí existe un indicio de prueba, lo que en este caso no concurre. En efecto, ninguna de las facturas aparece firmada por representante o apoderado de la mercantil deudora, o con sello o señal proveniente de cualquiera de ellos, y desde luego las facturas son documentos creados unilateralmente por el solicitante, pero sin que se aprecie que documenten habitualmente los créditos o deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudora, relaciones que, exclusivamente de los documentos presentados, tampoco se desprende su existencia, pues no ha sido aportado el contrato o documento del que se desprenda la realidad de los conceptos facturados, ni se aporta ningún otro documento del que se aprecie la preexistencia de relaciones entre las partes que justificarían la emisión de las facturas cuyo importe se reclama, ni se aportan documentos comerciales que acrediten una relación duradera, no tratándose tampoco del supuesto de deuda derivada de gastos comunes en comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, por lo que el solicitante deberá, en su caso, reclamar el pago de la cantidad que indica le adeuda la entidad demandada a través del procedimiento declarativo correspondiente.

SEGUNDO

Recurso del actor.

UNICO.- Infracción del artículo 812 LEC, en relación al artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente del Derecho Fundamental al acceso a la jurisdicción, así como artículo 231 LEC

Como indicamos en el Hecho Segundo del presente escrito, el Juez ha acordado inadmitir a trámite la petición inicial de monitorio sin más trámite, en síntesis, por entender que los documentos aportados por esta parte no pueden entenderse suficientes a los efectos del artículo 812.1

Pues bien, como ya hemos adelantado, entendernos que, con el debido respeto y en términos de estricta defensa, el Auto de inadmisión que recurrirnos es contrario a Derecho, por vulnerar las previsiones del artículo 812 LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución, por impedir a mi mandante acudir al proceso monitorio en reclamación de una cantidad líquida, vencida y exigible, derivada del impago de una serie de facturas de suministro eléctrico, siendo ésta documental suficiente para que el monitorio sea admitido a trámite, en virtud del artículo 812.1.2a LEC, que prevé que

"Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dinerada de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:

  1. a Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor."

Esta posibilidad de acudir al proceso monitorio por medio de la aportación de facturas impagadas (en este caso de suministro eléctrico), no solo viene sustentada en el artículo 812 LEC, que recoge expresamente dicho documento como uno de los previstos para el proceso monitorio, sino que ha sido avalada jurisprudencialmente.

En contra de lo que se establece en el auto recurrido, la Audiencia Provincial de Valencia recientemente ha señalado que las facturas cumplen las exigencias del artículo 812, y son los documentos habituales que acreditan una relación duradera entre las partes,...

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