STSJ Extremadura 448/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2018:858
Número de Recurso385/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución448/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00448/2018

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: FPV

NIG: 06015 44 4 2017 0001438

Modelo: N04250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000385 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000348 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Dimas

Abogado/a: JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. CASIANO ROJAS POZO

En CÁCERES, a 11 de Julio de 2018.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº448/2018

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº385/2018, interpuesto por el Sr. Letrado DON JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS, en nombre y representación de DON Dimas, contra la Sentencia número 191/2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº 348/2017, seguida a instancia de la parte recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL), representado por el Sr. Letrado de la Comunidad, siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Dimas presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL) siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 1 de Badajoz, el cual dictó la sentencia número 191/2018, de fecha 20 de Abril de 2018 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : PRIMERO.- El demandante Dimas ha prestado servicios para la Junta de Extremadura, con la categoría de ayudante técnico, administrativo y titulado superior, en virtud de los siguientes contratos temporales, y, desde sentencia nº 490 dictada por este Juzgado en fecha 13 de enero de 2012, con fecha de efectos de 1 de febrero de 1997, con el carácter de indefinido: Del 6/08/1990 al 27/08/1990, con categoría profesional de Ayudante Técnico; del 27/11/1990 al 31/01/1997, con categoría profesional de Administrativo; del 1/02/1997 al 18/01/2013, con categoría profesional de Titulado Superior, Geografía e Historia; del 19/01/2013 en adelante, con categoría de Titulado Superior, Administración General. SEGUNDO.- El actor formuló 29 de enero de 2013 solicitud de reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios, siendo reconocidos sólo desde 1997. En fecha 3 de octubre de 2016 presentó solicitud de abono de dos trienios por los servicios prestados desde 1990 a 1997, sin que se obtuviese respuesta. El actor interpuso reclamación previa el 25/04/2017, la cual fue estimada parcialmente en resolución de 23 de febrero de 2018 en cuanto a los servicios prestados en el Ayuntamiento de Cáceres pero no en la petición de los dos trienios por los servicios prestados en la Junta de Extremadura. TERCERO.- Entre el contrato que finalizó el 27/08/1990 al que se inició el 27/11/1990 transcurrieron tres meses. El contrato iniciado el 6/08/1990 lo fue con categoría de ayudante técnico; el contrato iniciado el 27/11/1990 lo fue con categoría de administrativo; el contrato iniciado el 1/02/1997 lo fue con categoría profesional de Titulado Superior, Geografía e Historia; el contrato iniciado el 19/01/2013 lo fue con categoría de Titulado Superior, Administración General.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda planteada por Dimas contra JUNTA DE EXTREMADURA, absolviendo a ésta de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Dimas interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 348/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13 de Junio de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el demandante, trabajador por tiempo indefinido de la demandada, condición reconocida por sentencia de fecha 1 de enero de 2012, con efectos de 1 de febrero de 1997 (hecho probado primero), por considerar ajustado a derecho el reconocimiento de los servicios prestados a efectos de trienios desde 1997, teniendo en cuenta que desde el 1 de febrero de 1997 presta servicios para la demandada, Junta de Extremadura, con la categoría profesional de Titulado Superior. Del propio modo la demandada, en la resolución de la reclamación previa interpuesta, le reconoció los servicios prestados para otras administraciones, en concreto para el Ayuntamiento de Cáceres, pretendiendo

el demandante se le reconozcan otros dos trienios, devengados en los periodos de 6 de agosto de 1990 al 27 de agosto de 1990, que prestó servicios para la demandada con la categoría profesional de Ayudante Técnico, y del 27 de noviembre de 1990 al 31 de enero de 1997, que trabajó como auxiliar administrativo.

Frente a dicha decisión se alza el trabajador, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y sustentado en la prueba documental obrante a los folios 18, 62, 19 y 63, solicita la adición al hecho probado primero de un tercer párrafo del siguiente tenor: "Que la Junta de Extremadura, a través de su Dirección General de Función Pública, dictó de inicio y sucesivamente los siguientes Acuerdos de reconocimiento de complemento de antigüedad de los dos primeros trienios cumplidos, que se dan por íntegramente reproducidos: Al folios 18, reproducido al folio 62.- Acuerdo de reconocimiento de complemente de antigüedad de fecha 11 de Noviembre de 1998 del Director General de la Función Pública de la Junta de Extremadura, 1T. Primer Trienio. Fecha inicio relación a ese efecto de antigüedad y trienio 28-11-1990. Fecha de vencimiento del 1º Trienio, el 28-11-1993. Al folio 19, reproducido al folio 63.- Acuerdo de reconocimiento de complemento de antigüedad de la misma fecha 11 de Noviembre de 1998 del Director General de I Función Pública de la Junta de Extremadura: 2T. Segundo Trienio. Fecha inicio relación a ese efecto de antigüedad y trienio 28-11-1990. Fecha vencimiento del 2º Trienio, el 28-11-1996".

Y a ello podemos dar lugar, pues resulta de los documentos aportados por la propia demandada, formando parte del expediente administrativo, y aun cuando, como veremos a continuación, y sostiene la impugnante, no los consideramos necesarios para la resolución de la cuestión jurídica planteada, pues como, nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, "no se puede descartar un...

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