STSJ Extremadura 443/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2018:852
Número de Recurso366/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución443/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00443/2018

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: FPV

NIG: 10037 44 4 2017 0000207

Modelo: N04250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000366 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000102 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Leticia, Erasmo

Abogado/a: TOMAS SANCHEZ MATEOS, TOMAS SANCHEZ MATEOS

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, COMISIÓN EJECUTIVA CONFEDERAL COMISIÓN EJECUTIVA CONFEDERAL, (UGT), CONSEJO DE GARANTIAS CONFEDERAL CONSEJO DE GARANTÍAS CONFEDERAL, UNION DE COMINIDAD AUTÓNOMA DE UGT EXTREMADURA UNIÓN DE COMUNIDAD AUTÓNOMA DE UGT EXTREMADURA, COMISIÓN EJECUTIVA REGIONAL COMISIÓN EJECUTIVA REGIONAL, UNION GENERAL DE TRABAJADORES

Abogado/a:, LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIAS, LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIAS, FAUSTINO SANCHEZ LAZARO, FAUSTINO SANCHEZ LAZARO, LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIAS

Procurador/a:,,,,,

Graduado/a Social:,,,,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dº CASIANO ROJAS POZO

En CÁCERES, a 10 de Julio de 2018.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº443/2018

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº366/2018, interpuesto por el Sr. Letrado DON TOMAS SANCHEZ MATEOS, en nombre y representación de Leticia Y Erasmo, contra la Sentencia número 55/18, dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 de Cáceres, en el procedimiento DEMANDA nº102/2017, seguida a instancia de la parte recurrente frente al MINISTERIO FISCAL, COMISIÓN EJECUTIVA CONFEDERAL, CONSEJO DE GARANTIAS CONFERAL, UNIÓN DE COMINIDAD AUTONOMA DE UGT DE EXTREMADURA, COMISIÓN EJECUTIVA REGIONAL, Y UNIÓN DE TRABAJADORES DE UGT, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. CASIANO ROJAS POZO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Erasmo Y DOÑA Leticia presentó demanda contra EL MINISTERIO FISCAL, COMISIÓN EJECUTIVA CONFERAL, CONSEJO DE GARANTIAS CONFEDERAL, UNIÓN DE DOMINIDAD AUTONOMA DE UGT DE EXTREMADURA, COMISIÓN EJECTUVIA REGIONAL Y UNIÓN DE TRABAJADORES DE UGT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 2 de Cáceres, el cual, dictó la sentencia número 55/2018 de fecha 28 de Febrero de 2018 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO: La demandada decidió en reunión ejecutiva el 6/6/16, el cierre de la sede local de Trujillo por motivos de viabilidad económica, llevando a efecto tal decisión. Resultan de aplicación los estatutos confederales, incorporados a autos.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Erasmo, Leticia,. Contra UGT y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Erasmo Y DOÑA Leticia interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos 102/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 11 de Junio de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de Julio 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se somete a la consideración de la Sala sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en la que se desestima la demanda en tutela de derechos fundamentales por violación de los de libertad sindical y tutela judicial efectiva, solicitándose, además, indemnización de daños y perjuicios, argumentándose en la resolución de instancia que el sindicato demandado se ha limitado al cierre de un local amparado en sus estatutos confederales.

Los demandantes interponen recurso de suplicación, pero antes de entrar en él, procede resolver sobre los documentos que en este trámite pretende aportar uno de los demandados, sin que pueda accederse a ello porque no lo permite el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre todo porque, dado

el resultado del recurso, podrán aportarse en el nuevo juicio para que puedan ser valorados también por el juzgador de instancia.

Entrando en el recurso, en un primer motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, se interesa la nulidad de las actuaciones para que se repongan al momento del juicio a fin de que se practique la prueba de interrogatorio de parte y testifical que, propuesta antes y admitida por providencia del Juzgado, no fue practicada en tal acto a pesar de que se reiteró su petición, porque el juzgador de instancia la consideró innecesaria sin más motivación, denunciando los recurrentes la infracción del art.

24.2 de la Constitución, en relación con el 87 LRJS, con cita posterior de diversas Sentencias, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional.

Como se alega en el recurso, un caso también de denegación de prueba similar al que nos ocupa fue resuelto por esta Sala en sentencia de 9 de abril de 2010, rec. 116/2010, empleando argumentos que son del todo aplicables aquí, por lo que los vamos a repetir. Se razonó en esa sentencia.

[En su Sentencia 42/2007 de 26 de febrero, señala el Tribunal Constitucional:

"Hemos declarado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2) es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional.

Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del recurso.

Hemos declarado, además, que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma razonablemente motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso.

En consecuencia, debe...

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