STSJ Asturias 581/2018, 9 de Julio de 2018

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2018:2568
Número de Recurso487/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución581/2018
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00581/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 487/2017

RECURRENTE: DÑA. Regina

PROCURADOR: D. ANTONIO SASTRE QUIRÓS

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SRA. LETRADA DEL SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Julio Luis Gallego Otero

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a nueve de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 487/17, interpuesto por Dª. Regina, representada por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Alfredo García Rey, contra la Consejería de la Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias, representada por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de

Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 5 de diciembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del fecha 3 de mayo de 2017 dictada por la Directora General de Justicia, por delegación del Consejero de Presidencia y Participación Ciudadana del Gobierno del Principado de Asturias, que resolvió declarar no procedente la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la recurrente perteneciente al cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.

Interesa la recurrente que se dicte sentencia por la que declarando nula y anulando la resolución impugnada, declare procedente la jubilación por incapacidad permanente de la recurrente desde la fecha de la resolución que se anula, argumentando que se halla afectada por un proceso estabilizado e irreversible, o de incierta irreversibilidad, que la incapacita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo de tramitación.

A dicha pretensión se opone el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias aduciendo que la Administración se ha limitado a dar cumplimiento al resultado del informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social y que no existe en el expediente administrativo dato alguno que de forma fehaciente ofrezca la evidencia de que es errónea la decisión adoptada.

SEGUNDO

El expediente de incapacidad de la recurrente se inició el 3 de enero de 2017 a instancia de la propia Administración dada la prolongada situación de baja laboral desde el 5 de octubre de 2015, requiriendo a la interesada que aportara informe médico de su situación y posible recuperación o bien la procedencia de su jubilación por incapacidad permanente para al servicio, documentación que fue remitida a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a fin de que procediera a emitir su informe el Equipo de Valoración de Incapacidades que lo emitió con fecha 1 de marzo de 2017, en el sentido de considerar que no está afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de cierta reversibilidad que le imposibilite para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera

TERCERO

Esta Sala se viene pronunciando sobre este particular en el siguiente sentido: "En el régimen de clases pasivas de los funcionarios en principio lo único que cabe declarar es la jubilación por "incapacidad permanente para el servicio" ( artículo 28.2.c de la Ley de Clases Pasivas ), sin mayores distingos sobre el grado o ámbito de la incapacidad. Esto es lo que se declara, sin más, por el órgano de jubilación (en este caso, el órgano correspondiente de la Consejería de Educación.

No obstante es cierto que, en principio por razones fiscales (dada la exención o no de las pensiones de acuerdo con el grado de incapacidad que afecte al interesado, que se fija de acuerdo con las categorías vigentes en el ámbito social, e inexistentes en principio en el ámbito de las clases pasivas), se ha establecido, en el artículo 3 de la Orden Ministerial de 22 noviembre 1996, la regla siguiente:

"Los indicación expresa de si está o no afectado por una lesión o proceso patológico, dictámenes preceptivos, a efectos de la declaración de jubilación por incapacidad de los funcionarios, deberán contener la valoración del estado del interesado con estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, según establece el artículo

28.2,c) del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril

En los mencionados dictámenes, deberá constar si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, en los términos del párrafo anterior, le inhabilita o no por completo para toda profesión u oficio. Asimismo, deberá indicarse si el funcionario incapacitado necesita de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida".

Pues bien, la disposición adicional tercera de la misma Orden establece que de acuerdo con el contenido de esta indicación del dictamen, el órgano de jubilación (en este caso la Consejería de Educación) debe incluir, en el impreso que remite al órgano encargado de la pensión, una indicación correspondiente a si la lesión o proceso patológico de que está afectado el funcionario, y que le incapacita desde luego para las funciones propias de su...

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