STSJ Castilla-La Mancha 192/2018, 9 de Julio de 2018

PonenteMARIA PRENDES VALLE
ECLIES:TSJCLM:2018:1922
Número de Recurso330/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución192/2018
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00192/2018

Recurso Contencioso-administrativo nº 330/2015

Alb acete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle

SENTENCIA Nº 192

En Albacete, a 9 de julio de 2018.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 330/2015, interpuesto por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, en nombre y representación de la mercantil SUMINISTROS ELÉCTRICOS JUAN-ANTONIO LÓPEZ, S.L., contra las Resoluciones dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 26 de mayo de 2015, recaída en la reclamación nº NUM001 y NUM005 por las que desestima la reclamación económica interpuesta, confirmando la liquidación provisional y sanción impuesta por los ejercicios 2009 del Impuesto de Sociedades e IVA.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Materia: Tributaria

ANT ECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 10 de abril de 2015, acordándose mediante Decreto de 11 de diciembre de 2015 su

tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2017, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia " ANULANDO LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS DEL TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA - LA MANCHA DE FECHAS 26/05/2015, Y ACORDANDO EN CAMBIO LA ANULACION DE LAS LIQUIDACIONES Y SANCIONES IMPUESTAS POR LA AGENCIA TRIBUTARIA QUE LAS MOTIVAN, ORDENANDO en consecuencia a la Administración demandada la devolución y pago al contribuyente de las cantidades que hasta el momento se hayan recaudado en virtud de dichos actos administrativos, añadiendo los intereses legales correspondientes, e imponiendo también el pago de las costas procesales causadas a la Administración demandada si se opusiera injustamente a esta Demanda."

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión se articulan en los siguientes argumentos:

En primer lugar, arguye la infracción de la normativa y jurisprudencia en materia de carga probatoria. Explica que le corresponde a la Administración la carga de la prueba, exigiéndose en cualquier caso la existencia de una pluralidad de indicios. Añade que, en el presente supuesto, se parte de indicios que no son concluyentes, tales como que el proveedor esta censado en el epígrafe del IAE dedicado a instalaciones de fontanería, si bien ello no obsta para proceder a la compra de ciertos materiales. Además, no se puede apreciar como indicio una serie de incumplimientos formales del propio proveedor, como la falta de presentación de las declaraciones o el incorrecto domicilio fiscal. Por otro lado, el hecho de no tener empleados no equivale a inactividad y lo mismo ocurre con los transportes, pues no ostentar la titularidad de vehículo alguno no equivale a no disponer de los mismos. Tampoco puede computarse como indicio las compras efectuadas en efectivo o el hecho de que los pagos como cliente no se reflejen en las cuentas bancarias.

En segundo lugar, alude a la infracción de la normativa en materia de sujetos pasivos y responsabilidad del pago en el IVA, junto el quebrantamiento de los principios de neutralidad y proporcionalidad. El demandante considera que se imputa al cliente, de modo directo y solidario, la responsabilidad del proveedor por el impago de las cuotas del impuesto, cuando debería ser en su caso subsidiaria y siguiendo los trámites del artículo 176 LGT . No es ajustado a derecho, trasladar al recurrente la responsabilidad fiscal del impago del impuesto por parte de otros sujetos de la cadena de intermediación comercial.

En tercer lugar, enuncia la infracción de la teoría de los actos propios de la Administración al negar a SEJAR la existencia y deducibilidad de las facturas cuestionadas, mientras al mismo tiempo las imputa a su proveedor como ingreso fiscal por ventas.

En cuarto lugar, niega la existencia de culpabilidad o negligencia en la conducta del contribuyente, junto con la improcedencia e insuficiente motivación de los expedientes sancionadores. Asimismo, entiende que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica y de presunción de inocencia. No se puede obviar que la empresa no fue negligente desde el momento en el que colaboró en todo momento con la administración.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2017, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas a la parte recurrente.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se remiten a la resolución del TEAR, si bien efectúa ciertas precisiones.

Hay que valorar los indicios en su conjunto, de modo que lo relevante es que la parte actora pagaba a un empresario individual más de 150.000 euros, sin que tuviera personal asalariado, inmuebles, medios de transporte, ingresos...

Por otro lado, no se ha aplicado el artículo 87.5 de la Ley del IVA, ya que únicamente se trata de descartar facturas porque no responden a la realidad.

Asimismo, es falso que la Administración vaya contra sus propios actos, pues ya calificó la actuación del proveedor como irregular. La resolución se encuentra suficientemente motivada y la culpabilidad se puede inferir del conjunto de los hechos y circunstancias.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 146.241,26 euros mediante Decreto de fecha 6 de noviembre de 2017.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante Providencia de fecha 18 de enero de 2018, admitiéndose la prueba documental propuesta. Concluso el término probatorio, no se solicitó la celebración de vista oral, habiendo formulado conclusiones escritas.

Interesada como diligencia final, la declaración del testigo Don Mateo fue denegada mediante Providencia de fecha 12 de abril de 2018, confirmada por Auto de fecha 25 de mayo de 2018 al resolver el recurso de reposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrada doña María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene como objeto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de fecha 26 de mayo de 2015, reclamación NUM001 y acumulada que resuelve desestimar las reclamaciones interpuestas y confirmar la liquidación provisional y la sanción recurrida. En concreto la liquidación provisional que confirma la propuesta contenida en el acta de inspección se eleva a una deuda de 45.145,82 euros y sanción de 51.051,10 euros por Impuesto de Sociedades ejercicio 2009. Por otro lado, por la liquidación del ejercicio 2009 del IVA, se reclama un importe de 28.362,08 euros como deuda y una cantidad de 29.362,08 euros en concepto de sanción.

Dicha resolución sustenta su decisión en el fundamento segundo, al entender a la vista de una pluralidad de indicios que se han emitido facturas falsas. Asimismo, los hechos son constitutivos de sanción, ya que la actuación infractora de la Sociedad se encuentra tipificada en el artículo 191 de la LGT .

Los hechos no controvertidos se describen de la siguiente forma:

El 14/09/2011, "SUMINISTROS ELÉCTRICOS JUAN ANTONIO LÓPEZ, SL" ("Sociedad") recibe comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, de carácter parcial en relación con el impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y el Impuesto sobre Sociedades (IS) de 2009.

El carácter parcial es consecuencia de que la actuación se limita a comprobar "la deducibilidad del gasto consignado en su declaración del I, sobre Sociedades así como el IVA soportado declarado como deducible derivado de su relación con Teodoro con NIF NUM000 ."

El 05/08/2012 firma acta de disconformidad, n° NUM002, por el IVA de 2009 con cuota de 24,987,20 euros (18,761,60: 3T + 6.225,60: 4T).

Tam bién firma acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de sancionados n° NUM003, por infracciones tributarias muy graves, por un 29.362,08 euros (18.761,60: base x 1,20: sanción + 6.225,60 x 1,10).

El 14/09/2012 recibe acuerdo de liquidación provisional, que confirma la propuesta contenida en el acta, con una deuda de 28.493,65 euros (24.987,20: cuota + 3.506,45: intereses de demora).

Su contenido es el siguiente:

La Sociedad registró y dedujo como IVA soportado, las cuotas incluidas en ocho facturas emitidas por D. Teodoro ("D. Teodoro "), por un total de 24,987,20 euros (3.840,00 + 6.720,00 + 1.680,00 + 1.568,00 2.566,4G + 2.387,20 + 3.299,20 + 2.926,40).

Sal vo la factura de 3.840,00 euros, pagada por transferencia, el resto se paga en efectivo o por cheque que no se ingresan en la cuenta bancaria de D. Teodoro...

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