STSJ Murcia 301/2018, 6 de Julio de 2018

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2018:1545
Número de Recurso305/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución301/2018
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00301/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000770

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305 /2017 /

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Maximino

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. CARMEN ROSAGRO SANCHEZ

Contra D./Dª. AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

ABOGADO LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 305/2017

SENTENCIA núm. 301/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 301/18

En Murcia, a seis de julio de dos mil dieciocho

En el recurso contencioso administrativo nº 305/2017 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a suspensión provisional de funciones.

Parte demandante: D. Maximino, representado por la Procuradora Dña. Carmen Rosagro Sánchez y dirigido por el Letrado.

Parte demandada: Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, (en adelante AEAT) de 9 de junio de 2017, por la que se acuerda declarar al recurrente en la situación de suspensión provisional de funciones.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que por la que "se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del acto administrativo recurrido, por no ser conforme a Derecho, determinando, en primer lugar, la revocación de sus efectos y, subsidiariamente, que con declaración de nulidad o, en su caso, anulabilidad del acto recurrido, se limite la duración máxima de la suspensión provisional acordada, limitándola a los seis meses legalmente previstos en todo caso con expresa condena en costas a la administración demandada".

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de julio de 2017, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, ni acordado trámite de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 29 de junio de 2018, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Director General de la AEAT de 9 de junio de 2017, por la que se declara al recurrente, funcionario del Cuerpo Técnico de Hacienda con destino en el Área de Recaudación de la Delegación de Cartagena (Delegación Especial de Murcia de la AEAT), en la situación de suspensión provisional de funciones durante la tramitación de las Diligencias Previas (PA) 802/2017, seguidas contra el mismo en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena por los delitos de cohecho y coacciones.

Se hace constar en dicho acto los antecedentes de la decisión administrativa, concretamente que en el curso de las citadas diligencias penales se dictó auto en fecha 7 de junio de 2017 acordando el registro del despacho/ puesto de trabajo y el acceso al material informático con el que desarrollaba su trabajo el recurrente en la Delegación de Cartagena, con la finalidad de obtener elementos que le vincularan a los hechos delictivos investigados, relacionados con el desempeño de sus funciones. En la misma fecha el funcionario fue detenido. Se considera de aplicación en la resolución impugnada el artículo 98.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, el artículo 21.1 del Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y el artículo 24 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado . Se argumenta que la naturaleza y gravedad de los hechos investigados implica que la presunta comisión de tales hechos pudiera tener repercusión sobre el correcto funcionamiento de la Unidad en que presta sus servicios el recurrente, y que, teniendo en cuenta que de haberse cometido tendrían relación directa con el desempeño de sus funciones, resulta aconsejable la adopción de la medida. Por una parte, para evitar la posible reiteración en la conducta delictiva o la destrucción u ocultación de pruebas relevantes para

el desarrollo del procedimiento penal, y por otra, en orden a preservar la credibilidad de la institución en la que presta servicios, la defensa de los intereses generales y la necesidad de evitar que se causen graves daños a la Hacienda Pública y a los intereses de particulares, así como evitar el descrédito y daño que para la imagen de la Administración y la confianza de los ciudadanos puede suponer los hechos investigados. Se añade que se trataría también de asegurar la eficacia de la resolución judicial que finalmente recaiga, y se pone también de manifiesto la ruptura de la relación de confianza que ha de existir entre la Administración y el funcionario, y entre la Administración y los ciudadanos.

SEGUNDO

En la demanda se alega en primer término que ha de dilucidarse si la suspensión provisional de funciones acordada tiene naturaleza cautelar o preventiva. Será cautelar si la medida es adoptada en la tramitación de un expediente disciplinario, según establece el artículo 98.3, segundo párrafo, del Estatuto Básico del Empleado Público, lo que no sucede en este caso ya que se inició procedimiento sancionador contra el recurrente y fue suspendido el día 8 de junio, es decir, un día antes de dictarse la resolución recurrida. La medida será preventiva si es acordada respecto a funcionarios "sometidos a procesamiento", como destaca el artículo 24 del Real Decreto 365/1995, y en este caso la autoridad judicial no dictó resolución de procesamiento. Por tanto, la medida de suspensión provisional de funciones no tiene soporte legal. En cualquier caso, la única norma que permite decretar la suspensión preventiva y provisional de funciones de un funcionario público "pudiendo prolongarse durante todo el procesamiento", es el artículo 24 del Real Decreto 365/1995, y, considera el demandante que no es posible equiparar procesamiento a imputación. A ello se añade que el artículo 98.3, segundo párrafo, del Estatuto Básico del Empleado Público, norma de rango legal superior y de fecha posterior al citado Reglamento, establece que la duración máxima de la suspensión provisional de funciones es de seis meses, con la única excepción de que el Juez haya acordado prisión provisional u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo, norma en abierta contradicción con lo previsto en el Real Decreto 365/1995, y que bien podría suponer su derogación tácita, en virtud de la Disposición derogatoria única, apartado f) del Estatuto Básico del Empleado Público. Puesto que no se ha acordado ninguna de esas medidas en el procedimiento penal, ni la suspensión de funciones en la tramitación del expediente disciplinario, el acto es nulo de pleno derecho.

Añade el recurrente que la sentencia que se cita en la resolución recurrida -de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 571/2010- no resulta de aplicación en este caso. Por el contrario, la de esta Sala de Murcia nº 129/2015, de 16 de febrero, declara que la normativa legal vigente no permite una suspensión provisional de funciones de más de 6 meses, con la sola exclusión de los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Por otra parte, la resolución recurrida realiza valoraciones más propias del proceso...

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